STS 1013/2000, 3 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:7991
Número de Recurso2890/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1013/2000
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre impugnación de acuerdo sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "DISTRIBUCIONES DEL MOTOR, S.A.", en anagrama, DIMOSA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Crespo Nuñez, en el que son recurridos DON Evaristo, DON Luis Manuel, DON Humbertoy DON Juan Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Vicente-Arche Rodriguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Lérida, fueron vistos los autos de menor cuantía número 296/92, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos a instancia de Don Evaristo, Don Humberto, Don Juan Antonioy Don Luis Manuel, con la misma representación procesal, contra la compañía mercantil "Distribuciones del Motor, S.A.", Dimosa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su momento, y previos los trámites en derecho pertinentes, dictar sentencia, por la que, a) estimando íntegramente esta demanda, declare la nulidad de los acuerdos primero y segundo, de los adoptados por dicha Junta General Extraordinaria, con todas las consecuencias inherentes sobre la nulidad de dichos acuerdos, con expresa imposición a la Compañía demandada de las costas del juicio y b) subsidiariamente, y para el supuesto de que se estimare no haber lugar al pronunciamiento anterior, estimar parcialmente la demanda, declarando la anulación y consiguiente nulidad de los acuerdos primero y segundo de los adoptados en dicha Junta General Extraordinaria, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, con expresa imposición a la Compañía demandada de las costas del juicio con declaración expresa de temeridad". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día, se dicte resolución desestimando en su totalidad las peticiones de la parte contraria en el sentido de declarar nulos y subsidiariamente anulables los acuerdos del acta de Junta General de 22 de Agosto pasado.- Otrosí Digo. Se digne condenar en costas a Don Evaristo, Don Luis Manuel, Don Juan Antonioy Don Humberto, ya que sus pretensiones deben ser rechazadas por falsas y temerarias, sin existir circunstancia alguna que pueda justificar la no imposición de las mismas.- Y, en el hipotético caso de que el Juzgador apreciara la nulidad o anulabilidad de algún acuerdo, sea de aplicación el párrafo 3º, de dicho artículo ya que concurren méritos suficientes para imponerlas en su totalidad por haber litigado con temeridad, incidiendo claramente en las figuras contempladas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dado el grave perjuicio que ha causado y está causando a la sociedad. Impónganse la totalidad de las mismas aunque la actora desistiera en su demanda". Asimismo solicitaba una indemnización que se determinaría en ejecución de sentencia y recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Febrero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO que, debiendo de desestimar y desestimando en todas sus parte los pedimentos vertidos en la demanda formulada en el asunto de referencia, por la representación de los actores Don Evaristo, Don Luis Manuel, Don Humbertoy Don Juan Antonioy contra la compañía mercantil Distribuciones del Motor, S.A., debemos de absolver a dicha compañía mercantil demandada, de todos los pedimentos contra la misma formulados en la demanda origen de este juicio. A la vez, debo de condenar y condeno a los antes expresados actores al pago de todas las costas procesales de este juicio".

En fecha 11 de Febrero de 1.995 por el Juzgado se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero: Se rectifican los errores reseñados en el apartado primero de los Considerandos de derecho del presente auto, y en la forma allí recogida, errores que no afectan en nada a la parte dispositiva de la Sentencia dictada por este Juzgado en el asunto de referencia, en fecha 6 de Febrero de 1.995.- Segundo: No hay lugar a hacer aclaraciones en la forma que por la parte actora se insta, al no afectar tales aclaraciones a la parte dispositiva de la Sentencia, que no se varía y Tercero: Se tiene por interpuesto por los actores Don Evaristo, Don Luis Manuel, Don Humbertoy Don Juan Antonio, contra la Sentencia de este Juzgado de fecha seis de Febrero de 1.995, y para ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LLeida, recurso que es admitido a trámite en ambos efectos y se emplazará a todas las partes por medio de sus representaciones procesales, a fin de que en término de quince días, ante la referida Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida y hecho se elevaran a dicho Tribunal Superior las actuaciones del presente proceso civil. Notifíquese este auto a las partes y cúmplase seguidamente lo acordado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia en fecha 12 de Septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Don Evaristo, Don Juan Antonio, Don Luis Manuely Don Humberto, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Lleida dictada en autos de juicio de menor cuantía nº 296/92, que revocamos íntegramente. En su lugar, estimamos la demanda y declaramos la anulación y consiguiente nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la Junta General Extraordinaria el día 20 de Agosto de 1.992, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.- Imponemos a la demandada las costas de primera instancia y no hacemos especial pronunciamiento sobre las de esta apelación".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de la sociedad Distribuciones del Motor, S.A., en anagrama "Dimosa", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringido el artículo 115-1 (y en lo que con el se relaciona en el apartado 2) del mismo artículo de la Ley de Sociedades Anónimas, en la interpretación de los conceptos jurídicos".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringido el artículo 1.214 del Código Civil, en cuanto atañe a la distribución de la carga de la prueba".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodriguez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICUATRO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil Distribuciones del Motor S.A. en la que los actores recurridos tienen una participación social del 26%, recurre en casación la sentencia de la Audiencia, que estimando la demanda declara la anulabilidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la Junta General Extraordinaria de la citada sociedad demandada el día 20 de agosto de 1992, dando lugar a la petición subsidiaría, ante la desestimación de la petición principal de nulidad de dichos acuerdos, por supuesta vulneración a los artículos 112 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A.), por haber faltado los administradores el deber de informar con anterioridad a la celebración de la Junta General de accionistas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, y en cambio, se dio lugar a la causa de anulabilidad solicitada subsidiariamente para el supuesto de que no se diera lugar a la solicitada como petición principal, por entender que los acuerdos se oponen a los Estatutos o lesionaban los intereses de la sociedad en beneficio uno o varios accionistas (art. 115 de la L.S.A.), cifrando tal vulneración en la inexactitud de las cuentas sociales aprobadas en dicha junta, que da lugar a que no ponga de manifiesto la situación económica de la misma al haber omitido la inclusión en el balance de unos activos financieros representados en títulos de Deuda Pública Especial por un importe de 63.991.454 pesetas (71.310.000 pesetas de nominal), que habían sido adquiridos por la sociedad demandada para obtener el beneficio de la regularización fiscal, títulos que para conseguir esos beneficios no podían ser realizados hasta el año 1997, en cuya fecha podía aflorar su importe en las cuentas sin sanciones fiscales, importe que suponían ganancias obtenidos por la sociedad recurrente que no habían sido declaradas a Hacienda a su tiempo, por lo que entienden los actores que con esta ocultación en el balance se está infringiendo el precepto del núm. 2 del art. 34 del Código de comercio, que establece que las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, y deben ser reflejo de la situación financiera, de los resultados de la empresa de conformidad con las disposiciones legales, y aunque los demandantes, no han alegado la infracción a este precepto como causa de nulidad, sino de anulabilidad, ello no implica cambio alguno de a causa de pedir pues como se argumenta en el fundamento de derecho undécimo, el "fundamento de pedir es substancialmente idéntico en ambos supuestos, y además la irregularidad de las cuentas anuales también implica las causas de nulidad alegadas"; argumentaciones estas que son objeto de impugnación en el primer motivo del recurso, de los tres en que se articula el recurso de casación, alega la falta de congruencia de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., denunciando, según hemos dicho, como infringido el art. 359 de la citada ley que determina que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas, sosteniendo la parte recurrente que no lo es, pese a que de lugar a una petición subsidiaría del suplico de la demanda, porque lo hace por causa distinta en la que se fundamenta el mismo, que lo ha sido por lesionar los intereses de la sociedad en beneficio de uno o más accionistas o de terceros, y en cambio, la sentencia anula los acuerdos de la Junta general de accionistas por entender que se da una causa de anulabilidad, cuando lo que se ha apreciado es el incumplimiento de un precepto legal el contenido en el núm. 2 del art. 34 del Código de comercio, causa esta que a tenor del nº 2 del art. 115 de la L.S.A., daría lugar a la nulidad absoluta de los acuerdos. Como se ha expuesto en el fundamento anterior el propio Tribunal sentenciador al dar lugar a la causa de anulabilidad justifica este aparente cambio, razonando en el fundamento de derecho undécimo que la causa de pedir, en uno y otro supuesto (nulidad o anulabilidad), es fundamentalmente idéntico, razonamiento de la sentencia que aunque no es decisivo para resolver este motivo, si lo es si se tiene en cuenta que además de haberse denunciado por los socios disidentes en el incumplimiento por los administradores del deber de información y de haber adoptado acuerdos lesivos para la sociedad, con la misma coherencia e intensidad se denuncia el hecho de la inexactitud de las cuentas, e incluso la posibilidad de que la sociedad llevase una doble contabilidad, por lo que la sentencia sin duda alguna fundamenta su decisión en los hechos alegados en la demanda formulada por los ahora recurridos, sin que en realidad y en el transcurso del debate se determinase si los hechos (inexactitud del balance) daban lugar a una causa de nulidad o a una causa de anulabilidad, de fácil diferenciación teórica pero que en la práctica da lugar a confusiones, siendo claro en este caso se ha declarado los acuerdos anulables porque el balance que se ha presentado para su aprobación en la Junta general se ha confeccionado con manifiesta oposición a lo dispuesto en el art. 18 de los Estatutos sociales que dispone que las cuentas ha de efectuarse de acuerdo con la Ley de Sociedades Anónimas y la del Plan General de Contabilidad; y por otra parte aunque la L.S.A. en su artº. 115, distingue claramente que acuerdos han de entender nulos y cuales anulables, hay que entender que tal diferenciación se refiere al acuerdo en sí y no a la naturaleza del negocio que se discutió y que dio base para adoptar el mismo, por lo que aunque la cuestión discutida fue la de que las cuentas no manifestaban claramente la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, mandato de fidelidad en el reflejo de esa realidad, que además de infringir lo dispuesto en el art. 34 2 del Código de comercio, también se opone a lo establecido a los Estatutos, infracción primera que daría lugar a una nulidad y la vulneración de los Estatutos a la causa de anulidad acordada, por lo que en realidad al haber apreciado ésta y no aquélla no se puede hablar de incongruencia.

TERCERO

En el motivo segundo se alega por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción el art. 115-1 en lo que se relaciona en el apartado 2 del mismo artículo de la L.S.A., en cuanto la sentencia hace un planteamiento inexacto tanto en lo que afecta a la delimitación de la causa de anulabilidad pedida en la demanda, como al significado de la anotación contable de los títulos de Deuda Pública Especial en poder de la sociedad; por lo que afecta al primero la impugnación de los acuerdos se basa en que los mismos lesionan los intereses de la sociedad y por contra y en relación de causa a efecto beneficia a uno o varios accionistas o a terceros. A este respecto la sentencia impugnada prescinde de este supuesto y entiende que los acuerdos son anulables, porque las cuentas aprobadas no reflejan la realidad del patrimonio, pues en una entidad de un capital social de 27.000.000 de pesetas, se ocultan en su activo la partida de 63.991.454 pesetas correspondiente a Deuda Publica Especial, por lo que es indudable esta ocultación tiene que producir un desequilibrio importante en la fijación del patrimonio de la sociedad, lo que implica que los socios que tienen que aprobar las cuentas de la sociedad no tengan conocimiento de la situación económica, supuesto que fundamenta la sanción de anulabilidad, como se ha tratado en el motivo anterior; por lo tanto, la cuestión del presente motivo hay que constreñirlo al mantenimiento o no de la tesis de la sociedad recurrente que sostiene que las cuentas se formularon conforme a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas y el Plan General de contabilidad, y además con observancia de las normativas legales de aplicación al caso concreto de las adquisiciones de Deuda Pública Especial contempladas en la Ley 18/1991 de 6 de junio, en la Disposición Adicional Trece, que tenía por objeto la regularización fiscal de incremento de patrimonio no declarados fiscalmente, procedente de ejercicios fiscales de los años 1985 a 1989, para lo cual se procedió por la Sociedad mercantil a la adquisición de esa Deuda Publica Especial que había de ser amortizada el 28 de junio de 1997, por lo que era de interés de la sociedad que esa Deuda Pública no aflore en su contabilidad hasta el año referido, en la que habían prescrito las acciones de carácter fiscal, pues en otro caso le podían causar los perjuicios económicos importantes que con la adquisición de la Deuda se tratan de evitar.

La cuestión es de dudosa solución, en cuanto hay posiciones que como la mantenida en la sentencia impugnada, que entienden que las disposiciones sobre el secreto de la adquisición o tenencia de la deuda pública de estas características se refiere únicamente al ámbito fiscal, y se permite este secreto para regularizar la situación creada por los anteriores pagarés del Tesoro y otros activos financieros de naturaleza análoga emitidos por las Diputaciones forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra. En cambio otros pretendiendo mantener criterios más flexibles, que el de la entidad recurrente sostienen, que mal se puede mantener el secreto en el ámbito fiscal, si se obliga antes de su amortizacíon, a la afloración de estos activos en las cuentas que han de darse a la publicidad del Registro Mercantil, antes de que se produzcan su amortizacíon, cuando las acciones fiscales aún no han prescrito, por lo que entienden que no debe darse lugar a esa publicidad siempre que ello evidentemente no perjudiquen a terceros. Estas dos posiciones unido al carácter complejo de la disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991 de 6 de junio, complejidad puesta de manifiesto en el párrafo segundo del fundamento de derecho octavo de la sentencia impugnada, que da lugar a afirmar que la confidencialidad que ampara a los adquirentes de esa clase de deuda del estado se predica fundamentalmente a efectos fiscales estableciendo a tal fin el núm. tres letra e) de la citada disposición adicional la mecánica para hacerla efectiva, dinámica que a la sociedad recurrida, la produjo los pertinente efectos, al obtener en virtud a ello las actas de conformidad que se han aportado en autos. Disquisiciones estas que teniendo presente el carácter imperativo del precepto del núm. 2 del art. 34 del Código de comercio sobre la forma como deben redactarse las cuentas, y el carácter excepcional de la norma que establece la confidencionalidad, resulta indudable que en caso de existir contradicción entre ambas normas ha de prevalecer la primera y no aplicarse la segunda, ello de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 4 del propio art. 34, determinando para tales supuestos de falta de aplicación del precepto especial, que es en este caso es la confidencialidad establecida en la Ley 18/1991, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, supuestos que no se cumplieron en el caso de autos, por lo que es claro que ha de desestimarse este motivo del recurso.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso y por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. se denuncia como infringido el art. 1214 del Código civil, en cuanto a lo que atañe con la distribución de la carga de la prueba, ya que los actores no probaron, ninguno de los presupuestos en que se fundamenta el art. 115 de la L.S.A., para dar lugar a la nulidad del acuerdo en base de la acción de anulabilidad por ser el mismo lesivo a los intereses de la sociedad y beneficioso a uno o varios accionistas, no ha acreditado ni la lesividad del acuerdo, ni el correlativo beneficio de determinados accionistas o terceros, ni tampoco ha acreditado la violación estatutaria alguna, argumentando que con estas alegaciones no se pretende una valoración de la prueba, sino que manifiestan que con la estimación de la demanda, el tribunal de instancia, ha llevado a efecto de forma implícita, una mutación de la carga de la prueba, atribuyendo el "onus probandi" de esos supuestos a la parte demandada. Cuestión esta que en los términos planteados en el recurso no se conforma con lo razonado en la sentencia impugnada, ya que como hemos tenido ocasión de proclamar, la demanda, fue estimada por haberse acreditado que las cuentas presentadas a la Junta General Extraordinaria, y aprobadas por esta, no se conformaban con la realidad, ya que contenían la ocultación de unos activos financieros en poder de la sociedad, de considerable valor económico en relación con el capital social de la misma, que daba lugar a la sanción solicitada en la demanda, hechos estos que tienen una dimensión jurídica diferente a los alegados como no probado por la parte recurrente en este motivo del recurso de casación.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con el nº 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Pilar Crespo Nuñez en nombre y representación de DISTRIBUCIONES DEL MOTOR S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, sobre impugnación de acuerdos sociales, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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