STS, 24 de Mayo de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1544
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 336.-Sentencia de 24 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Competencia.

RECURRENTE: Juzgados de Primera Instancia.

FALLO

Resuelve la competencia a favor de Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza.

DOCTRINA: Competencia. Sumisión.

Si bien es cierto que en las acciones ejecutivas cambiarías la competencia territorial viene atribuida

al Juez del lugar donde la letra haya sido domiciliada para su pago, tal normativa competencial

quiebra en aquellos supuestos en que existe sumisión expresa a otro Juzgado o Tribunal

entendiéndose la misma producida cuando en el lugar correspondiente al acepto, figuran como en

las letras que sirven de título a la ejecución postulada y despachada en el caso la locución "acepto

cantidad, vencimiento y domicilio y la competencia de los Tribunales de Zaragoza".

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en la cuestión de competencia por inhibitoria promovida por el Juzgado de Primera Instancia número uno de

Plasenciá, al de igual clase número uno de Zaragoza, para conocer de los autos seguidos por "Aluminio y Carpintería, S. A." (ALCAR), domiciliada en Zaragoza, contra "Fic-Mor, S. L." domiciliada en Plasencia, sobre reclamación de cantidad en juicio ejecutivo; habiendo comparecido en la presente cuestión de competencia la parte recurrente, representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín, y dirigida por el Letrado don José Ortiz Méndez, sin que lo haya verificado la recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Zaragoza, admitió a trámite en nombre de "Aluminio y Carpintería, SA." (ALCAR), representada por el Procurador don José Ignacio de San Pío Sierra, demanda de juicio ejecutivo, contra "FicMor, S. L.", vecino de Plasencia y base a unas letras de cambio protestadas en tiempo y forma que acompaña el escrito inicial.

RESULTANDO que el Juzgado de Primera Instancia número uno de Plasencia, requirió al mencionado Juzgado de Zaragoza, promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria a fin de que se abstuviera de conocer el procedimiento ejecutivo y lo remitiera al Juzgado de los de Plasencia, para ello acompañaba testimonio del escrito promoviendo la mencionada cuestión instada por la Procurador doña Ramona González Cuadrado en nombre de "Fic-Mor, S. L." y alegando como hechos los siguientes: Primero.-Que, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, en autos ejecutivos número 1.108 /84, se ha entregado a esta parte Cédula de Citación de Remate y copia de la demanda ejecutiva, con los documentos a la misma acompañados los que se adjuntan al presenteescrito. Segundo.-Que la demanda ejecutiva se ha interpuesto, ante Juez incompetente territorialmente, toda vez que las letras de cambio que se pretenden ejecutar están libradas en Zaragoza, pero domiciliadas para su pago en Plasencia (Cáceres), por lo que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en esta ciudad, tal como se razonará en los fundamentos de derecho; y lo que antecede, a pesar de que en el acepto aparece estampillada la frase "acepto cantidad, vencimiento y domicilio y la competencia de los Tribunales de Zaragoza", pues tal estampilla ha sido puesta con posterioridad a la aceptación, ya que cuando la letra fue firmada, la aceptación se encontraba absolutamente en blanco; que además, tal estampilla con la supuesta sumisión de esta parte a la competencia de los Tribunales de Zaragoza, para nada altera la competencia del Juzgado, por las razones que se aludirán y porque carece de la necesaria concreción, tal como exige el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto este precepto encardinado en la sección segunda del Título segundo del Libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que: "Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su Fuero propio, y designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren". La estampilla a la que se viene refiriendo, carece de la concreción y precisión que exige el mencionado precepto. En ello no se expresa la renuncia al propio Fuero y, en cualquier caso, tal supuesta o pretendida sumisión, que expresamente se tacha de falsa, para nada altera las normas jurídico-procesales que en cuestión de competencia rigen el procedimiento ejecutivo como a continuación se expone.

RESULTANDO que por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen que dice: "Que con independencia de las alegaciones "de facto", sobre el momento en que se puso el estampillado sobre sumisión en las cambiales, hechas por la parte proponente de la inhibitoria, es vista la imperfección procesal de la fórmula empleada, ya que se requiere en toda sumisión expresa la existencia de una renuncia clara al Fuero propio como antecedente necesario, y complemento obligatorio, de la posterior sumisión a Juez distinto".

RESULTANDO que dado traslado al Procurador señor San Pío Sierra por el mismo, se presentó escrito oponiéndose a la cuestión de competencia basada en los siguientes hechos: Primero.-Ante todo se hace reserva expresa de cuantas acciones pudieran corresponder a esta parte representada en relación a las calumniosas afirmaciones sobre falsedad, vertidas por la contraparte; que en cuanto al correlativo del escrito presentado de contrario, nada tiene que oponer al mismo. Segundo.-Se niega el contenido del correlativo; que en virtud de la sumisión expresa realizada por la entidad librada, y demandada en el presente procedimiento, nunca puede ser competente el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia (Cáceres); sino únicamente es competente para conocer de este asunto, el Juzgado al que tiene el honor de dirigirse, y ante el que en su día se presenta la demanda ejecutiva; que es de una temeridad procesal sin límites, el manifestar en un escrito forense, no haber aceptado la competencia expresa de los Tribunales de Zaragoza, ya que la misma fue pacto entre las partes, plasmado en el lugar del acepto de cada una de las cambiales; y no por mero capricho de la entidad libradora, sino como consecuencia de ser Zaragoza el domicilio social de la entidad actora; y por ello en cada una de las letras de cambio, se hizo constar de forma expresa, la competencia de dichos Tribunales para conocer en caso de litigio. Tercero.-Se niega cuantos hechos del escrito presentado de adverso, no hayan sido expresamente reconocidos por esta parte.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal evacuando el traslado que le había sido conferido emitió dictamen en el sentido que consta en fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

RESULTANDO que por el Juzgado de Zaragoza se dictó auto declarándose competente para el conocimiento de este juicio y no ha lugar al requerimiento de inhibición formulado por el Juzgado de igual clase número uno de Plasencia, al que se comunicará esta resolución con remisión de oficio y testimonio de la misma, del escrito de la parte ejecutante y del dictamen del Ministerio Fiscal, interesándole que conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, remitir los autos a quien corresponda para la decisión de la competencia.

RESULTANDO que mantenidos por ambos Juzgados sus criterios dispares, se acordó remitir lo actuado por cada uno de ellos al Tribunal Supremo para decidir la competencia.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien es cierto que, en las acciones ejecutivas cambiarías la competencia territorial viene atribuida al Juez del lugar donde la letra haya sido domiciliada para su pago, conforme esta Sala ha venido reiteradamente manteniendo, tal normativa competencial quiebra en, aquellos supuestos en que existe sumisión expresa a otro Juzgado o Tribunal, entendiéndose la misma producida, cuando en el lugar correspondiente al acepto, figura, como en las letras que sirven de título a la ejecución postulada ydespachada en el presente proceso, la locución "acepto cantidad, vencimiento y domicilio y la competencia de los Tribunales de Zaragoza", cláusula sumisoria a la que ha de estarse, como ya dijeron las sentencias de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro y veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , sin que sea obstáculo a ello el que el juicio ejecutivo se basara en letras domiciliadas en otro lugar, ni tampoco que no conste la renuncia el Fuero propio, a que alude el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que es doctrina jurisprudencial uniforme, que no es preciso emplear las mismas palabras que el precepto, bastando que se deduzca de su expresión, aunque no se haga renuncia expresa, sentencia de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

CONSIDERANDO que en aras a lo razonado procede resolver la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Zaragoza, de acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, sin hacer expresa condena de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos competente, para conocer de los autos a que ha dado lugar la presente cuestión de competencia, al Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Zaragoza, al que se remitirán todas las actuaciones con certificación de lo resuelto, que se pondrá en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Plasencia; no se hace especial imposición de las costas causadas en la presente cuestión de competencia; y devuélvanse las actuaciones recibidas al mencionado Juez con certificación de la presente resolución, que se pondrá en conocimiento al de igual clase de Plasencia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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