STS, 20 de Abril de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3247
Número de Recurso3400/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3400/1994 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados números 1709 y 1749 de 1991, sobre integración del patrimonio y del personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de la Comunidad Valenciana; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y D. Augusto interpusieron, respectivamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos números 1709 y 1749/1991 contra el Decreto 142/1991, de 30 de julio, de la Generalidad Valenciana, por el que se integran el patrimonio de las cámaras oficiales de propiedad urbana de la Comunidad Valenciana en la Generalitat Valenciana. Dichos recursos fueron acumulados por auto de dicha Sala de 14 de noviembre de 1991.

Segundo

En su escrito de demanda, de 9 de marzo de 1992, el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando la nulidad del Decreto 142/1.991, de 30 de Julio, del Consejo de la Generalidad Valenciana, por ser contrario a derecho, y condenando a dicha Generalidad a devolver a las Cámaras de la Propiedad Urbana de Valencia, Castellón, Alicante, Alcoy y Elche el patrimonio de que han sido desposeídos, y a reintegrar en sus funciones al personal de dichas Cámaras, indemnizándoles igualmente por los perjuicios que puedan haberse irrogado". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

D. Augusto formuló demanda por escrito de 7 de abril de 1992 en el que suplicó se dicte sentencia "declarando la nulidad del Decreto 142/1.991, de 30 de julio, del Consejo de la Generalitat Valenciana por ser contrario a derecho, y condenando a dicha Generalitat a devolver a las Cámaras de la Propiedad Urbana de Valencia, Castellón, Alicante, Alcoy y Elche el patrimonio de que han sido desposeídos, y a reintegrar en sus funciones al personal de dichas Cámaras, indemnizándoles en igual caso por los perjuicios que puedan haberse irrogado". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

El Letrado de la Generalidad Valenciana contestó a la demanda por escrito de 7 de mayo de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que declare la inadmisibilidad del recurso 1709/91, y subsidiariamente declare la conformidad a derecho del Decreto 142/91 de 30 de julio del Consell de la Generalidad Valenciana por el que se integran el patrimonio y el personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de la Comunidad Valenciana en la Generalidad Valenciana, con desestimación del resto de pretensiones deducidas de contrario, y absolviendo en consecuencia a la Administración Autonómica de las presentes demandas".

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 8 de mayo de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, contra el Decreto 142/91, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, debemos anular la mencionada disposición. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas".

Sexto

Con fecha 7 de abril de 1994 la Generalidad Valenciana interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3400/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 23.2, en relación con 22.3, de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción de la jurisprudencia sobre la materia.

Séptimo

No se ha personado parte recurrida.

Octavo

Por providencia de 14 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 1993 que declaró la nulidad del Decreto 142/1991, de 30 de julio, de la Generalidad Valenciana, mediante el cual se integró el patrimonio de las cámaras oficiales de propiedad urbana de la Comunidad Valenciana en la Generalitat Valenciana.

Para llegar a esa conclusión el Tribunal de instancia consideró que el Decreto impugnado era un reglamento de ejecución de la Disposición Final Décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuya elaboración requería el preceptivo dictamen del Consejo de Estado que, sin embargo, no fue solicitado; la ausencia de este trámite preceptivo determinaba su nulidad.

Segundo

El recurso de casación fue preparado en estos términos: "En el presente caso se consideran infringidos los artículos 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el 23.2 en relación con el 22.3 de la Ley Orgánica 3/80 de 22 de abril del Consejo de Estado, de aplicación a estos supuestos, normas cuya infracción es relevante y determinante del fallo de la sentencia. Igualmente se considera infringida la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, pudiendo referirnos entre otras a las Sentencias del Tribunal Supremo de: 4 de mayo de 1.992 (R. 38882); de 28 de mayo de 1.992 (R. 5347) y de 11 de mayo de 1.993".

Tercero

Esta Sala, en sus recientes sentencias de 12 de diciembre de 2000, 21 de diciembre de 2000 y 20 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 5333/1993, 7325/1993 y 1043/1994, ha resuelto otros supuestos análogos al presente en el que la Generalidad Valenciana impugnaba sendas sentencias de la misma Sala territorial que habían anulado, por idéntico motivo, este mismo Decreto y otro (el número 16/1991, sobre liquidación de las Cámaras) de su Consejo de Gobierno. El escrito de preparación de aquellos recursos estaba redactado en iguales términos que el presente, por lo cual, ante la identidad de circunstancias, reiteramos lo que en aquella sentencia hemos afirmado, para llegar al mismo pronunciamiento:

"[...] Aparte de las indudables consecuencias que sobre la validez del decreto impugnado tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma que le sirve de apoyo -disposición final 10 de la Ley 4/1990-, realizada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1.994, el presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo" no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración; sin que sea suficiente la mera mención de la legislación estatal que se considera infringida, ya que no se hace el juicio de relevancia a que dicho precepto se refiere.

Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1.999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2.000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2.000."

Cuarto

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3400 de 1994, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) en fecha 22 de diciembre de 1.993 y recaída en los recursos acumulados número 1709 y 1749 de 1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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