SAP Huesca 52/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2012
Fecha08 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00052/2012

Apelación Civil 394/11 S080312.3G

Sentencia Apelación Civil Número 52

PRESIDENTE *

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En Huesca, a ocho de marzo de dos mil once.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Cambiario número 245/11 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Barbastro, promovidos por CDM FASHION S.R.L. dirigida por el letrado Don Luis María Grande Turégano y representada por la Procuradora Doña María Cruz Collada Gibanel, contra ALCANADRE INVERSIONES S.L. Y Rogelio como demandados, defendidos por el letrado Don José A. Verdugo Sedas y representados por la procuradora Doña Inmaculada Callau Noguero. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 394 del año 2011, e interpuesto por los demandados ALCANADRE INVERSIONES S.L. Y Rogelio . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 28 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando totalmente la oposición interpuesta por la representación procesal de ALCANADRE INVERSIONES S.L. y Rogelio en el juicio cambiario seguido a instancia de CDM FASHION S.R.L. debo mandar y mando seguir adelante la cantidad de 117.256,41 euros en concepto de principal y 35.108,20 euros en concepto de intereses y costas; y respecto de las costas causadas, a cuyo pago se condena expresamente a la parte ejecutada"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, los demandados ALCANADRE INVERSIONES S.L. y Rogelio

, dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de su oposición al juicio cambiario, desestimando la demanda interpuesta por la apelada. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante CDM FASHION S.R.L., para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la parte apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la apelante. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 394/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el pasado día seis. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sostienen los apelantes que lo procedente, en lugar de lo resuelto en primera instancia, es estimar su oposición al juicio cambiario, desestimando la demanda interpuesta por la hoy apelada.

El recurso no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que ningún sentido podría tener la reiteración de los argumentos que el juzgado ya tiene expuestos para resolver cuantas cuestiones se plantearon en primera instancia siendo, no obstante, de resaltar que todo lo relativo a la excepción de falta de competencia territorial ya quedó acertadamente resuelto por el Juzgado en el acto del juicio, debiendo insistirse en que, conforme al artículo 820 de la Ley procesal, " Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente. No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I ". Además, si pudieran tener entrada tales normas, habría que aplicar el artículo 56.2 cuando señala que se entenderá sometido tácitamente " el demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria ...", aparte de que el artículo 67 dispone que en " los recursos de apelación... sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas " y el juzgado ya ha dado correcto cumplimiento al citado artículo 820 de la Ley procesal y no pueden entrar en acción las normas sobre sumisión, aparte de que los recurrentes no están teniendo en cuenta que se está ejercitando la acción cambiaria y que el contrato causal no es en absoluto el contrato aportado como documento número 1, entre la demandante y Rogelio, sino que la causa está en una compraventa mercantil entre la demandante y Alcanadre Inversiones S.L., siendo Rogelio un mero avalista de los pagarés ejecutados, no pareciendo nada que concierna a dicho deudor cambiario ni a su avalista, en tal condición de avalista cambiario, la discusión sobre si la junta general de la demandante ha aprobado o no el ejercicio de acciones judiciales, que es una cuestión que nada tiene ver con los motivos de oposición del artículo 824 de la Ley de enjuiciamiento Civil, no estando teniendo en cuenta, además, el Sr. Rogelio que, como mero avalista que es, él no puede oponer excepciones personales.

TERCERO

Como lo dijimos en nuestras sentencias de 2 de junio de 2011 y 1 de febrero de 2012, esta cuestión sobre el carácter abstracto del aval ya quedó resuelta en las sentencias de este Tribunal de 27 de enero y 14 de octubre de 1997 . Allí ya dijimos que la Ley Cambiaria ha consolidado en nuestro ordenamiento un concepto jurídico del aval, preconizado por la doctrina y acogido por la jurisprudencia ( Sentencias 27 junio 1941 ; 18 febrero 1952 ; 30 mayo 1959 y 8 febrero 1985 ) configurándolo como una obligación de carácter esencialmente abstracta, totalmente desligada del contrato causal, de tal modo que el avalista podría oponer al ejecutante aquellas excepciones que se refieran a la...

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