ATC 39/2000, 10 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2000:39A
Número de Recurso864/1997

Extracto:

Inadmisión, Sentencia penal. Derecho al secreto de las comunicaciones: intervención telefónica (STC 121/1998): irregularidades ajenas al contenido esencial del derecho.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 1997, don Rafael Delgado Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Benita Rivas Perales, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 22 de noviembre de 1995.

  2. La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

    1. La Audiencia Provincial de Málaga condenó a la hoy demandante de amparo, doña Benita Rivas Perales, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del Código Penal (en adelante, CP) de 1973, a la pena de seis años de prisión menor, accesorias legales y multa de dos millones de pesetas.

    2. La Sentencia de la Audiencia declaró la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en fase de instrucción por infracción del art. 18.3 CE, derecho al secreto de las comunicaciones, al no haberse efectuado la transcripción de las cintas por parte del Juzgado y con audiencia de las partes y su ulterior sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa en el plenario.

      No obstante, la condena se fundamentó en las declaraciones de un testigo, el taxista que recogió en el aeropuerto a la demandante de amparo, manifestando que ésta fue detenida por la Policía tras un registro efectuado en el interior del taxi y descubriendo horas más tarde un paquete con sustancia estupefaciente entre la puerta y el asiento, al efectuar la limpieza del vehículo y que entregó a la Policía.

    3. La recurrente interpuso recurso de casación, invocando en lo que aquí interesa, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo, al haberse obtenido la única prueba que sustentó la condena con vulneración de derechos fundamentales. Por Sentencia de 25 de enero de 1997, se desestimó el recurso, declarando que «el hecho básico sobre el que se construye la condena, es absolutamente independiente y está totalmente desconectado de las averiguaciones realizadas a partir de las escuchas telefónicas declaradas nulas. La investigación policial termina con la detención de la acusada en el aeropuerto para ser conducida a la Comisaría de Policía, donde no se le encuentra, en un primer momento, cantidad alguna de droga. Por tanto, y al margen de la validez de la prueba inicial, la detención no hubiese arrojado resultado alguno de carácter inculpatorio ante la infructuosa búsqueda de la droga». «Lo verdaderamente determinante para la inculpación de la recurrente nace de manera autónoma y espontánea, cuando el taxista que había transportado a la acusada a Comisaría... encontró un paquete... a partir de ese dato, que surge de manera natural y automática, la Sala sentenciadora dispuso de un elemento probatorio nuevo que aparece totalmente incontaminado y sin relación directa ni indirecta con las sospechas acumuladas durante la investigación policial orientada en función de las escuchas telefónicas ilegales...».

  3. En la demanda se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), así como el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2) y a la igualdad reconocida en el art. 14 CE.

    Aduce el recurrente que la declaración de nulidad de las escuchas telefónicas por vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 CE, debió alcanzar a todas las actuaciones que se derivaron del resultado de tal prueba, considerando falaz, absurdo e ilógico tanto el razonamiento de la Audiencia Provincial como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declara que la prueba de cargo determinante de la condena surge de manera autónoma e independiente del resultado de las escuchas telefónicas, olvidando el nexo causal entre aquéllas y la detención de la recurrente en el taxi, por la Policía, con el consiguiente hallazgo de la droga por el taxista y su comparecencia en la Comisaría de Policía. Por último, se aduce que la demandante de amparo no ha tenido el mismo trato que los demás imputados al ser condenada, por lo que se vulnera el art. 14 CE.

  4. Por providencia de 27 de mayo de 1998, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 15 de junio de 1998, interesó la inadmisión a trámite del recurso, por carecer la demanda de contenido constitucional.

    Entiende el Fiscal que entre la intervención telefónica y las pruebas que sustenta la condena de la demandante, no existió la relación de causalidad que afirma la demandante, «puesto que la intervención de la droga, como consecuencia de la denuncia del taxista, no guarda ninguna relación de dependencia en las intervenciones telefónicas, que no produjeron efecto positivo alguno».

    Por otra parte, considera que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo efectúa una correcta valoración del nexo o de la conexión de antijuricidad entre la prueba declarada nula y las pruebas posteriores que sustenta la condena, de modo que si se suprimieren hipotéticamente las escuchas telefónicas, el hallazgo casual de la droga pudo producirse de modo independiente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión central que se suscita en el presente recurso de amparo es sustancialmente idéntica a la resuelta en la STC 121/1998. Entiende el recurrente que su condena como autora de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de cocaína vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al formar el Tribunal su convicción sobre pruebas que se hallaban vinculadas o conectadas causalmente con el conocimiento adquirido a través de unas intervenciones telefónicas que fueron declaradas nulas por vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y a los que por tanto alcanzaba la prohibición de valoración. Discrepa, en segundo término, del razonamiento efectuado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que sostiene que los elementos probatorios de cargo están total y absolutamente incontaminados por la invalidez de las escuchas telefónicas, por surgir los hechos básicos que sustentan la condena de manera totalmente autónoma e independiente, razonamiento que tacha de falaz, ilógico y absurdo y, por tanto, vulnerador de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    En último término se invoca de manera inconsistente la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14.1 CE), al no haber obtenido «el mismo trato que los demás imputados al ser condenada», lesión que hemos de descartar en este momento, toda vez que, como ya se viene diciendo desde la STC 8/1981, «la simple desigualdad en los fallos de causas aparentemente iguales en sus supuestos de hecho, no permite afirmar sin más que se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Tal violación puede darse cuando un mismo precepto se aplique en casos iguales con notoria desigualdad por motivaciones arbitrarias o a apoyo en algunas causa de discriminación explícita o genéricamente incluidas en el art. 14 CE, pero no cuando las diferencias puedan tener su justa razón de ser en la no identidad de hechos probados, o en un margen de apreciación del juzgador que es indisociable de su función», como ocurre en el presente caso.

  2. Al igual que en el supuesto enjuiciado en la STC 121/1998, no se impugna en este recurso la legitimidad de la decisión judicial por la que se autorizó la intervención telefónica, ni se aduce que se haya concedido fuera de los supuestos habilitantes o con ausencia de motivación. Tampoco se denuncian irregularidades en la ejecución del acto limitativo de su derecho fundamental que pudieren producir afecciones a su contenido (SSTC 22/1984, 137/1985, 144/1987, 160/1991, 7/1992 y 50/1995), esto es, no se aducen, ni las resoluciones judiciales que aquí se impugnan estimaron que se hubiere producido una extralimitación material o temporal en el uso de la autorización por falta de proporcionalidad en su ejecución o por desatender, quien ejercita el acto limitativo, las condiciones en que la autorización se concedió (STC 121/1988, FJ 5), sino que las irregularidades que fueron denunciadas se referían a la incorporación a las actuaciones sumariales de su resultado. En concreto, la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, declara la nulidad de las intervenciones telefónicas «al no haberse cumplido ese mínimo necesario de los requisitos exigibles, cual es la transcripción de las cintas por parte del Juzgado y con audiencia de las partes y su ulterior sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa en el plenario, por lo que no pueden ser admitidos como prueba de cargo, sin perjuicio, desde luego, de la conclusión jurídica a que, con independencia de ellas, llegue la Sala sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados».

  3. Pues bien, como ya se dijo entonces, «no existe lesión del derecho fundamental (al secreto de las comunicaciones), cuando las irregularidades denunciadas, por ausencia o insuficiencia del control judicial, no se realizan en la ejecución del acto limitativo, sino al incorporar a las actuaciones sumariales su resultado -entrega y selección de cintas, custodia de originales o transcripción de su contenido- pues en tales casos la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones llevada a cabo por los funcionarios policiales en los que se delegó su práctica se ha mantenido dentro de los límites de la autorización (STC 121/1998, FJ 5), esto es, las irregularidades son ajenas al contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones por afectar únicamente a la aptitud de las grabaciones o de las transcripciones para convertirse en medio de prueba válido por sí mismo, por más que dichas irregularidades y defectos procedimentales puedan provocar la invalidez probatoria de las escuchas... por no reunir las garantías procesales que posibiliten su posterior acceso al juicio oral (art. 24.2 CE).

    Sin embargo, en este recurso de amparo hemos de limitarnos a examinar si las pruebas en virtud de las cuales resultó condenado la demandante son independientes de las que según las declaraciones judiciales que se impugnan se obtuvieron con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, declaraciones que, como ya dijimos en la STC 81/1998, «ha de ser apreciada aquí como un dato que ni las partes han sometido a nuestro juicio, ni podremos valorar negativamente, dado que nuestra jurisdicción, en sede de amparo, sólo alcanza a conocer de las vulneraciones de los derechos fundamentales, sin que pueda extenderse a eliminar hipotéticas extensiones indebidas del contenido de los mismos» (SSTC 167/1986, FJ 4; 52/1992, FJ 1, y 114/1995, FJ 2).

    Ahora bien, las necesidades de tutela inherentes al derecho al secreto de las comunicaciones, dada la índole y características de las irregularidades que se denuncian en este recurso, quedó más que satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la presunta lesión (STC 81/1998). Pues tales irregularidades procesales son posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena y, por ello, «lo conocido gracias a las escuchas puede ser introducido en el juicio oral, a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido... y, desde luego, lo conocido puede ser objeto de posterior investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al juicio oral» (STC 121/1998).

  4. En este caso, las pruebas que sustentaron la condena de la demandante estuvieron constituidas, fundamentalmente, por las declaraciones de un testigo, prestadas en forma contradictoria y en el acto del juicio oral, que presenció la detención de la acusada y que efectuó el hallazgo de la droga horas más tarde en el interior del taxi, unido a las declaraciones de la propia demandante.

    De acuerdo con nuestra doctrina, las necesidades de tutela del derecho fundamental que se declaró violado, el secreto de las comunicaciones, no exige la exclusión de aquellas pruebas, pues, entre el acto lesivo y las pruebas utilizadas para fundar la convicción que llevó a la condena, no existió conexión de antijuricidad (SSTC 81/1998 y 121/1998), en otras palabras, las pruebas en que se fundó la Sentencia no se hallan ligadas en modo alguno a las irregularidades producidas, consistentes en la defectuosa incorporación del resultado de las escuchas a las actuaciones sumariales.

    Y, en consecuencia, como ya dijimos antes, por más que dichas irregularidades y defectos procedimentales puedan provocar la invalidez probatoria de los escuchas, lo es por no reunir las garantías procesales que posibilitan su posterior acceso al juicio oral (art. 24.2 CE), pero no como consecuencia de ser el resultado de una violación del derecho sustantivo garantizado en el art. 18.3 CE (STC 121/1998); por tanto, las pruebas que aquí se cuestionan fueron correctamente consideradas por los órganos judiciales como válidas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante de amparo.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no puede estimarse que sea irrazonable o arbitrario el juicio efectuado por la Audiencia y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acerca del nexo entre la prueba originaria y la derivada, en el sentido de declarar la «absoluta incontaminación» de la prueba que realmente da lugar a la condena y, desde esta misma perspectiva, tampoco puede tacharse de absurdo o irrazonable el argumento de que «el hecho sobre el que se construye la condena es absolutamente independiente y está totalmente desconectado de las averiguaciones realizadas a partir de las escuchas telefónicas declaradas nulas». Pues, en efecto, las pruebas que sustentan tal hecho son jurídicamente independientes de aquel que se declara constitutivo de la vulneración del derecho fundamental (SSTC 81/1998 y 121/1998, por todas).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, interpuesto por doña Benita Rivas Perales y archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de febrero de dos mil.

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