SAP Huesca 98/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2020
EmisorAudiencia Provincial de Huesca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha04 Mayo 2020

S E N T E N C I A Nº 000098/2020

Presidente

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA (Ponente)

Magistrados

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a cuatro de mayo de dos mil veinte.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, el Juicio Ordinario número 239/17 seguidos ante el juzgado de primera instancia 1 de Huesca, promovidos por Adriano, Ariadna, Arcadio, Africa, Benedicto, Braulio, Ascension y la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B. todos ellos dirigidos por el letrado don Juan Ignacio Val Lacosta y representados por el procurador don Javier Laguarta Valero, contra INMOBILIARIA BUIL, S.A. defendida por la Letrada doña Encarnación Tovar Lázaro y representada por la procuradora doña Esther del Amo Lacambra, como demandada. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 264 del año 2018 e interpuesto por los citados demandantes . Es ponente de esta sentencia el magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice: "FALLO Desestimo la demanda interpuesta por Adriano, Ariadna, Arcadio, Africa, Benedicto, Braulio, Ascension, COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000, C.B . contra INMOBILIARIA BUIL S.A. y en su consecuencia la absuelvo de todas las pretensiones que se dirigían frente ella y condeno a los actores en las costas causadas".

TERCERO

Contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018 la representación procesal de los demandantes Adriano, Ariadna, Arcadio, Africa, Benedicto, Braulio, Ascension y la Comunidad de Bienes DIRECCION000

, C.B. después de que el juzgado le denegara el complemento de sentencia, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que se declare la responsabilidad contractual de INMOBILIARIA BUIL, S.A. por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa de la nave industrial y terreno descubierto adjunto, en el " Polígono SEPES de Huesca ", calle Ganadería, nº 13, por cuanto el muro de contención del terreno que se desmoronó el día 23 de noviembre de 2016 adolecía de defectos de diseño y ejecución que lo han hecho inhábil para su destino. / Consecuentemente, atendiendo a la prueba practicada condene a INMOBILIARIA BUIL, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad total de 76.000,89 €, en concepto de indemnización por los daños y

perjuicios causados hasta la fecha como consecuencia de ese incumplimiento contractual. Y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia.

A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada INMOBILIARIA BUIL, S.A. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la conf‌irmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 264/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el pasado veintisiete de abril, después de que se hubieran aportado al rollo varias resoluciones judiciales de las que se dio traslado a todas las partes de acuerdo con el artículo 271.2. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la apelante en que procede la íntegra estimación de la demanda que, ciertamente, no quedó resuelta en la sentencia apelada cuando descarta por prescripción la acción decenal desde el momento que en la demanda no se ejercitó dicha acción decenal sino la de incumplimiento contractual. Aparte de que el plazo decenal no es de prescripción sino de garantía, la acción ejercitada de responsabilidad contractual por incumplimiento tiene un plazo de prescripción de quince años conforme al artículo 1964 del Código Civil, que no habían transcurrido cuando se interpuso la demanda, lo que además se hizo antes de que hubieran transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la reforma de dicho precepto por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

SEGUNDO

En consecuencia, debe resolverse la acción ejercitada en la demanda, a la que expresamente se ref‌iere el artículo 17.9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación.

Para ello debemos tener en cuenta que la acción de incumplimiento requiere una falta de entrega o un aliud pro alio por la inhabilidad de la cosa entregada. En el caso el inmueble vendido ha sido entregado y los defectos puestos de manif‌iesto en la demanda sí que determinan un aliud pro alio, una inhabilidad de la cosa para ser usada conforme al destino que le es propio pues sin muro de contención no podría existir la campa vendida, ni el uso que es propio para la misma mediante el tránsito de vehículos hasta los muelles de carga, aparte de que podría incluso quedar comprometida la seguridad de la nave también vendida, que en ningún caso podría ser utilizada tampoco, conforme al uso que le es propio, sin tener operativos los muelles de carga, por lo que en el caso cabe hablar de una completa frustración del f‌in del contrato pese a que ningún vicio ni defecto estaba a la vista al tiempo de celebrarse el contrato, ni podía ser apreciado entonces por el comprador. Hay pues una falta de entrega y no una mera entrega defectuosa a reclamar, esta última, conforme al régimen del Código Civil, dentro del plazo de las acciones edilicias, que ya había transcurrido cuando se interpuso la demanda, mientras que la falta de entrega o un aliud pro alio por la inhabilidad de la cosa entregada, tal y como ya quedó anteriormente indicado, tiene un plazo de prescripción de quince años conforme al artículo 1964 del Código Civil, que no habían transcurrido cuando se interpuso la demanda lo que además se hizo antes de que hubieran transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la reforma de dicho precepto por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

TERCERO

Como lo dijimos en las sentencias de esta sala de 19 de febrero y 10 de mayo de 1991 y 19 de junio de 1992 y 22 de marzo, 29 de julio y 25 de noviembre de 1994, 16 de enero de 1996, 29 de noviembre de 2000, 30 de abril de 2002, 3 de junio y 8 de noviembre de 2005, 14 de marzo de 2008, 30 de mayo de 2011, 14 de septiembre de 2011, 17 de febrero y 8 de marzo de 2012, 9 de julio de 2014 y 29 de enero de 2016, en principio, si un mismo hecho, la compraventa de una cosa defectuosa, diera lugar a tres acciones diferentes, como las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias, parecería obligado acudir al principio de especialidad, lo que determinaría en nuestro derecho la aplicación exclusiva de la normativa representada por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, ante el breve plazo de caducidad dispuesto en los artículos 1490, 1496 y 1499 para el ejercicio de estas acciones que, en el ámbito de la compraventa mercantil, se acentúa en virtud de lo regulado en el artículo 342 del Código de Comercio, tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen esforzándose en la búsqueda de razones jurídicas que permitan superar la insatisfactoria solución que proporciona...

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