SAP Cádiz 14/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:TS
Número de Recurso174/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

S E N T E N C I A Nº 14/17

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

REFERENCIA:

N.I.G. 1103841C20141000361

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 174/2016-A

Autos de: Procedimiento Ordinario 649/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE UBRIQUE

Apelante: SARASADOS, S.L.

Procurador: JULIO ALBERTO GUTIERREZ DURAN

Apelado: CACHE ARTESANO, S.L.

Procurador: JUAN CARLOS MARTIN BAZAN

Abogado: CESAR DE LA TORRE CARMONA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de cantidad.

Interpone el recurso SARASADOS, S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JULIO ALBERTO GUTIERREZ DURAN. Es parte recurrida CACHE ARTESANO, S.L. que está representado por el Procurador D. JUAN CARLOS MARTIN BAZAN y defendido por el Letrado D. CESAR DE LA TORRE CARMONA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de febrero de 2.016, cuya parte

dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de SARASADOS, S.L. frente a CACHE ARTESANO, S.L., debo absolver y ABSUELVO a la entidad demandada de la pretensión frente a ella ejercitada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de MERCANTIL SARASADOS SL y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación por MERCANTIL SARASADOS SL al alegar infracción de ley y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Que en primer lugar se alega infracción de ley porque considera que el art. 342 del Código de Comercio establece un plazo para el ejercicio de la acción de saneamiento de vicios ocultos de treinta das, se trata de un plazo de caducidad no de prescripción, aun dando por buena la devolución de las mercancías el 28/08/2012 y 17/09/2012 se pretende extender el plazo de treinta días a cinco mese, sin que conste comunicación a Adacon Trade SL comunicación alguna ya que las cartas fueron devueltas por correos.

Señala el citado art. 342 :"El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor." Del tenor literal del mismo lo que se deduce es que en dicho plazo h de reclamar pero no ejercitar la acción de reclamación, es decir que si no comunica la existencia de vicios en dicho plazo que efectivamente es de caducidad queda privado de ejercitar acción por vicios ocultos. El problema planteado en esta litis en primer lugar es si se ha reclamado conforme a dicho precepto, la pare actora alega que remitió dos cartas haciendo saber la existencia de vicios ocultos y la parte demandada alega que las mismas no fueron recibidas. A tal efecto consta en el juicio monitorio que se enviaron ambas catas al domicilio de la entidad actora si bien es cierto que las misma fueron devueltas por correos.

Que a estos efectos es importante destacar por ser bastante reciente la sentencia de la AP de Huesca de fecha 29/01/2016 que señala :"Como lo dijimos en las sentencias de esta sala de 19 de febrero y 10 de mayo de 1991 y 19 de junio de 1992 y 22 de marzo, 29 de julio y 25 de noviembre de 1994, 16 de enero de 1996, 29 de noviembre de 2000, 30 de abril de 2002, 3 de junio y 8 de noviembre de 2005, 14 de marzo de 2008, 30 de mayo de 2011, 14 de septiembre de 2011, 17 de febrero y 8 de marzo de 2012 y 9 de julio de 2014, en principio, si un mismo hecho, la compraventa de una cosa defectuosa, diera lugar a tres acciones diferentes, como las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias, parecería obligado acudir al principio de especialidad, lo que determinaría en nuestro derecho la aplicación exclusiva de la normativa representada por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . Ahora bien, ante el breve plazo de caducidad dispuesto en los artículos 1490, 1496 y 1499 para el ejercicio de estas acciones que, en el ámbito de la compraventa mercantil, se acentúa en virtud de lo regulado en el artículo 342 del Código de Comercio, tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen esforzándose en la búsqueda de razones jurídicas que permitan superar la insatisfactoria solución que proporciona el citado principio de especialidad. Así el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las tres acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la sentencia de tres de Febrero de 1986 que, a su vez, se apoya en las sentencias de dicho Tribunal de 6 de mayo de 1911, 1 de julio de 1947, 20 de febrero y 3 de abril de 1981, 20 de marzo y 1 de junio de 1982, 19 de diciembre de 1984, 19 de abril de 1928, 6 de junio de 1953 y 4 de enero de 1982 . Igualmente, gran parte de la doctrina, con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican un "aliud pro alio" se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias; en esta línea se encuentran también la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, algunas de ellas citadas por la antes mencionada de 3 de febrero de 1986 . Así, ya en nuestra sentencia de 16 de marzo de 1989 nos remitíamos en este sentido a las sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio de 1947, 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está "en presencia de un aliud pro alio, significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin de destino, es equiparable a la falta de entrega, a lo que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causa de vicios de la cosa, sino de falta de entrega, a la que alcanza el plazo de prescripción de quince años, establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales" (hoy reducido a cinco años por la Ley 42/2015, de 5 de octubre) criterio sustentado también en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991, 16 de junio de 1992, 7 de abril de 1999, 17 de julio de 2000 y 20 de abril de 2001 y por esta misma Audiencia en las de 29 de noviembre de 1993 y 26 de enero y 29 de julio y 25 de noviembre de 1994, 16 de enero, 13 de abril, 14 de junio y 4 de julio de 1996, 30 de enero, 25 de febrero de 1997, 3 de marzo, 3 de noviembre de 1998 y 24 de febrero, 29 de noviembre de 2000, 30 de abril de 2002, 3 de junio y 8 de noviembre de 2005, 23 de noviembre de 2006, 14 de marzo de 2008 y 14 de septiembre de 2011 . Por último, otro sector doctrinal, con pequeñas variaciones, considera que la posición correcta no debe encontrarse en la distinción de varias clases de defectos sino en la diferenciación de dos tipos de compraventas: la compraventa de cosas específicas y determinadas, a la que se aplicaría siempre la normativa edilicia, y la compraventa de cosas genéricas, que no se...

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