STS, 20 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 693/2001, interpuesto por la entidad mercantil HIDRODATA S.A., representada por Procurador y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de noviembre del año 2000 , dictada en el recurso de este orden jurisdiccional num. 613/2000, seguido a instancia de dicha entidad mercantil contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de octubre de 1998 (R.G. 5270-97; R.S. 478-97) sobre liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (en adelante IAJD). El Abogado del Estado se ha personado en el presente recurso de casación a fin de sostener su posición de recurrido en representación del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de junio de 1992 fue presentada en la Delegación Territorial de Barcelona copia de la escritura pública autorizada el día 12 de mayo de 1992 por el Notario de Barcelona D. Antonio Izquierdo Rozalen, con el núm. 1161/92 de su protocolo, por medio de la cual la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona abría una cuenta de crédito a favor de "HIDRODATA S.A." hasta un importe máximo de 4.000.000.000 ptas., constituyéndose hipoteca en garantía del saldo resultante de la cuenta que acreditase "La Caixa" hasta esa cantidad de 4.000.000.000, de las cantidades que excediesen del límite concedido como consecuencia de adeudos en concepto intereses hasta 1.400.000.000 ptas., de los intereses de demora hasta 1.600.000.000 ptas., así como de la suma de 200.000.000 ptas. en concepto de gastos y costas. Dicha escritura se acompañaba de autoliquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados sobre una base de 7.200.000.000 ptas., al tipo del 0'50 por ciento, con una deuda ingresada de 36.000.000 ptas.

SEGUNDO

Con fecha 5 de octubre de 1993, HIDRODATA S.A. impugnó la autoliquidación practicada solicitando la devolución de la cantidad ingresada, por estimar aplicable la exención prevista en el art. 48.I.B) 19 del Texto refundido, de 30 de diciembre de 1980 , del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pretensión que fue denegada mediante acuerdo notificado el 27 de julio de 1995.

TERCERO

El 31 de julio de 1995 se presentó reclamación económico-administrativa num. 11578/96 contra el anterior acuerdo alegando la procedencia de la exención invocada en vía de gestión, por lo que se solicitaba la devolución de la cantidad ingresada. El Tribunal Regional de Cataluña dictó resolución el día 9 de abril de 1997, desestimando la reclamación promovida por entender inaplicable la exención pretendida, así como por ser correcta la base imponible fijada por la propia entidad en su autoliquidación. La resolución fue notificada el 27 de junio de 1997.

CUARTO

El 15 de julio de 1997 HIDRODATA S.A. formuló recurso de alzada contra la citada resolución del TEAR de Cataluña. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 21 de octubre de 1998, acordó desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

QUINTO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la indicada fecha de 10 de noviembre de 2000 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 613/00, interpuesto por la representación de HIDRODATA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 1998, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEXTO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de HIDRODATA S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición. Por providencia de 15 de enero de 2003 se admitió el recurso de casación interpuesto por HIDRODATA S.A. Señalada para votación y fallo la audiencia del día 17 de enero de 2006 tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la sentencia recurrida las cuestiones que se suscitaban en el recurso, relativas a la tributación por Actos Jurídicos Documentados (AJD) de operaciones que suponen un préstamo hipotecario y la aplicación de la exención prevista en el art. 48.I.B) 19 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , eran las siguientes:

  1. Sujeción y no exención del IAJD de las escrituras que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial. En ese sentido, las sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 1998 y 21 de enero de 1999 .

  2. Determinación del sujeto pasivo. En los casos de préstamo con garantía se produce un desplazamiento del hecho imponible de la hipoteca al préstamo, aunque constituyendo un único hecho imponible.

  3. Por lo que se refiere a la invocación de la normativa comunitaria, el alcance de las Directivas ha sido perfilado por varias sentencias de este Tribunal Supremo (SS. 4 de noviembre de 1996; 1 de julio de 1998 y 3 de noviembre de 1997 ). Con arreglo a este bloque jurisprudencial se distingue entre las operaciones pasivas de financiación externa de las sociedades de capitales, que en aplicación de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio de 1969 , consolidada por las Directivas nums. 73/79/CEE, de 9 de abril de 1973; 73/80/CEE, de 9 de abril de 1973; 74/553/CEE, de 7 de noviembre de 1974 y 85/303/CEE, de 10 de junio de 1985 , según la interpretación de las sentencias supracitadas, a las que la sentencia recurrida se acoge, no tributan por AJD, y las operaciones activas propias del crédito inmobiliario, como la que es objeto del presente recurso, cuya sujeción a dicha modalidad del Impuesto no resulta contraria a tales normas comunitarias.

  4. Finalmente, en lo que atañe a la determinación de la base imponible, la sentencia recurrida se remite a la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1998 .

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación en los que se fundamenta el recurso interpuesto por HIDRODATA S.A., en ambos casos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. ) Infracción de la normativa reguladora de la determinación del sujeto pasivo en el IAJD.

  2. ) Infracción de la normativa comunitaria sobre la tributación de operaciones financieras.

TERCERO

A la hora de proceder a la votación y fallo del presente recurso, la Sala ha podido advertir el error en que se incurrió por la providencia de 11 de abril de 2003 que declaró conclusas las actuaciones sin dar traslado al Abogado del Estado para que formalizase su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto. Y no se le dio traslado por creer, equivocadamente, según se ha visto ahora, que el representante y defensor de la Administración del Estado no se había personado cuando es lo cierto que lo hizo el día 22 de febrero de 2001, según resulta del Registro de Entrada en este Tribunal Supremo. Sentado lo que antecede, como quiera que no se le causa perjuicio alguno a la Administración del Estado con la resolución que aquí se adopta, a la vista de la posición y argumentos que mantuvo en la instancia, y en aras del principio de economía procesal, que impone poner fin cuanto antes al presente recurso, se ha estimado pertinente dictar sentencia aun constatando la irregularidad formal, no productora de indefensión, que aquí se ha producido.

CUARTO

La entidad recurrente en su primer motivo de casación vuelve a incidir en un punto sobre el que ya se extendió en su escrito de demanda acerca de la improcedencia de exaccionar el IAJD a HIDRODATA S.A. por el crédito hipotecario por entender que en el supuesto de una apertura de crédito con garantía hipotecaria el sujeto pasivo del IAJD es la entidad crediticia.

La Sala rechaza este primer motivo casacional porque mantiene doctrina contraria que debe respetar por aplicación del principio de unidad de criterio, que alcanza su máxima relevancia en el recurso de casación. En efecto, entre otras, en la sentencia de esta Sala Tercera de 19 de Noviembre de 2001 (Recurso de casación nº 2196/1996 ), en un caso similar de concesión por una entidad de crédito a una empresa mercantil de un préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública, se mantiene lo que sigue: "Es necesario añadir al respecto que, aunque, en puridad de conceptos, la conclusión de la unidad del hecho imponible, más que del art. 15.1 del Texto Refundido , encontraba su más claro apoyo en el art. 18 del Reglamento de 29 de Diciembre de 1981 , que, en vez de hablar, como hacía el art. 15.1, de que "la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y antícresis en garantía de un préstamo, [tributarían] exclusivamente por el concepto de préstamo", se refería a que "la constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca y antícresis [tributarían] sólo por el concepto de préstamo" --matiz que no pasa desapercibido a la Sala y que incluso podría haber dado pié a interpretar que el hecho imponible no era el préstamo hipotecario, sino la hipoteca, aunque su gravamen quedaba subsumido en el gravamen del préstamo, con la consecuencia de que el Reglamento se había excedido de la previsión legal que desarrollaba--, es lo cierto que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipotecario, era y es único, y que, por tanto, la conclusión de su sujeción a AJD, hoy por hoy, es coherente, cualesquiera sean las tendencias legislativas que, en un futuro próximo, pudieran consagrar su exención en esta última modalidad impositiva, introduciendo la necesaria claridad en el sistema aplicativo de un impuesto, como el de AJD, que tantas dificultades encierra en su actual configuración, como ha hecho finalmente la Ley 14/2000, de 28 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , al añadir un nuevo apartado 18 al art. 45.I.B del Texto Refundido del ITP y AJD vigente de 24 de Septiembre de 1993 , aunque, obviamente, no sea de aplicación al caso aquí cuestionado.

En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD , y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995 , que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca".

QUINTO

En el segundo motivo de casación se denuncia por la recurrente infracción de la normativa comunitaria sobre la tributación de operaciones financieras por entender que la normativa española referente a la tributación de los créditos tributarios por AJD debe interpretarse conforme a la Directiva 69/335/CEE, de 17 de junio de 1969 y a la Sexta Directiva de la CEE, de 17 de mayo de 1977 , para la armonización de la legislación de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre cifra de negocios, de acuerdo con lo establecido en el art. 96 de la Constitución 1. Las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1992 fijaron la doctrina de que las escrituras públicas que contengan prestamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, conforme al art. 48. I.B. 19 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, en la redacción dada por el art. 104.5 de la Ley 33/1987, de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , que mantiene íntegramente la redacción anterior, añadiendo un párrafo que aclara cualquier posible duda que pudiera existir con anterioridad , al especificar que la exención se extiende al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el compromiso o reembolsos al vencimiento, sin que, por lo tanto, alcance a todas clase de escrituras referentes a empréstitos o garantías para concederlos , como sostiene la recurrente.

Posteriormente, la Sentencia de 3 de Junio de 1998 vino a reiterar esta doctrina al establecer 1º) los préstamos entre quienes no sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad estarán sujetos, pero exentos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas y, por ende, quedarán sujetos a la cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (Art. 312); 2º) los préstamos entre quienes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad no quedan sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (por estarlo al que grava el Valor Añadido, con arreglo al 7º5 del Texto refundido), y, por consecuencia, estarán sometidos a aquella cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, excepto si se trata de pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses.

Mas recientemente la Sentencia de 21 de Enero de 1999 ( que cita, a su vez, las de 25 de Octubre de 1995, 26 de Octubre , 23 de Noviembre y 11 de Diciembre de 1996 ) reafirma la doctrina de que las escrituras que contengan prestamos hipotecarios, efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Y la Sentencia de 8 de Noviembre de 2000 ( que cita a su vez, las de 1 de Julio de 1998 y 23 de Octubre de 2000 ) se refiere a la doctrina de la sujeción y no exención al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de los prestamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial, salvo los referentes a emisión de obligaciones y otros títulos en serie y que son los excluidos ( en su art. 11) por la Directiva Comunitaria 69/335/CEE de 17 de Julio , relativa a los Impuestos indirectos que gravaren la concentración de capitales.

Aunque la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados esté constituida por el importe del empréstito y sus intereses, no puede considerarse que convierta el tributo en un gravamen sobre el volumen de negocios, ya que aparte de recaer sobre la instrumentación formal, el sujeto pasivo es el prestatario, entre cuyas actividades negociales, que pueden ser diversas, no cabe integrar la de recibir dinero a préstamo y por lo tanto, no le afectan las prohibiciones al efecto establecidas en la Directiva 77/338/CEE .

  1. El art. 13.B.d) de la Directiva 77/388/CEE., de 17 de mayo (denominada Sexta Directiva ), establece que: "Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros exonerarán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

    d) las operaciones siguientes:

  2. La concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron.

  3. La negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron."

    La entidad mercantil recurrente entiende que de este precepto se deduce la exención de los préstamos hipotecarios, como modalidad del crédito bancario, de todo impuesto indirecto.

    La Sala no comparte dicha tesis, porque el art. 13.B.d) de la Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo , se refiere exclusivamente, como no podía ser menos, a las exenciones en el I.V.A., siendo de destacar que el precepto indicado fue transpuesto a nuestro Derecho interno, en el art. 8º, apartado 1, ordinal 18, de la Ley 30/1.985, de 2 de agosto, reguladora del I.V.A ., que sin duda alguna eximió del I.V.A. a los préstamos hipotecarios, tanto en su vertiente de préstamo como en su garantía hipotecaria, pero de ello no se deduce que tal precepto se pueda extender por vía interpretativa al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que como claramente dispuso el artículo 21.2 (art. 31.2 del Texto refundido de 30 de diciembre de 1.980) de la Ley 32/1.980, de 21 de junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales , que reguló la cuota gradual de los documentos notariales, es --nos referimos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados--, perfectamente compatible con el I.V.A., pues su única incompatibilidad es con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de "transmisiones onerosas" y de "operaciones societarias".

  4. De otra parte, el art. 33 de la citada Sexta Directiva Comunitaria 77/388/CEE matiza que "sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por el Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, sobre consumos específicos, de derechos de registro y, en términos generales, de cualquier impuesto, derecho o tasa que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios".

    La cuestión se centra, pues, en determinar si la modalidad impositiva sobre Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, puede conceptuarse o no como un impuesto recayente sobre el volumen de negocios. La parte recurrente entiende que sí, con fundamento, básicamente, en que varía en su importe precisamente en función de la cuantía del crédito garantizado, pero la Sala no puede compartir este criterio por las razones siguientes:

    En primer lugar, porque el hecho imponible del IAJD recae sobre el documento y no sobre el acto contenido en el mismo. En este Impuesto lo que se grava es la formalización de ciertos documentos notariales, mercantiles y administrativos y no los contratos o, en general, operaciones que el mismo pueda reflejar.

    En segundo término, y como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 26 de Febrero de 2001 (recurso de casación 9096/95 ), porque siendo el sujeto pasivo el que adquiere el bien o derecho (o, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan (--arts. 30 de los Textos Refundidos del Impuesto aquí aplicable y vigente--), es decir, en el supuesto de autos el prestatario, para que el Impuesto aquí controvertido mereciera la consideración de impuesto sobre el volumen de negocios tendría que venir referido a unas actividades negociales de ese sujeto pasivo que consistieran en ser receptor de préstamos.

    Y, por último, y en tercer lugar, porque la misma jurisprudencia comunitaria -- Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 3 de Marzo de 1988 (asunto 252/86)-- a propósito de la interpretación del antes citado art. 33 de la Directiva 77/388/CEE y con referencia a un tributo establecido sobre máquinas automáticas instaladas en lugares públicos en que se contemplaban importes diferentes según las características del bien imponible, entendió que no existía gravamen sobre el volumen de negocios porque no estaba establecido en consideración a los ingresos que podían derivarse de la utilización del bien por el público. Del propio modo, el IAJD, documentos notariales, no tiene en cuenta los ingresos que para la actividad empresarial del prestatario pueden derivarse del préstamo concertado, lo mismo que ocurre con el gravamen de la misma naturaleza sobre las actas de protesto. El 0'50 por 1000 de nominal del préstamo o, en su caso, del valor de una letra objeto de acta de protesto no es un gravamen que recaiga sobre el volumen de negocios del prestatario o del deudor cambiario que no hubiera atendido la letra a su vencimiento. Recae, exclusivamente, sobre la formalización de esas operaciones, y en tal sentido, pues, esos valores nominales no funcionan como expresión de volumen de negocio alguno, a diferencia del IVA, que, en definitiva, es el Impuesto que la Directiva quiso y quiere salvaguardar.

  5. Al mismo resultado se llega mediante el análisis de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de Julio , relativa a los Impuestos Indirectos que gravaran la concentración de capitales y que es conveniente examinar a la hora de formar criterio en torno al tema de la compatibilidad del IAJD, documentos notariales, con el Ordenamiento Comunitario, ya que la Sala, en función de la fundamentación de cada recurso de casación en particular, ha tenido que pronunciarse acerca de esa concreta problemática. En efecto; el art. 11.b) de dicha Directiva veda la posibilidad de que los Estados miembros puedan someter a imposición, en la forma que fuere, "los empréstitos, incluidos los públicos (o incluidas las rentas), contraídos (o contratados) en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en Bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones y otros títulos negociables". Por su parte, el art. 12 de la misma Directiva , permite, sin embargo, que los Estados miembros puedan percibir, entre otros, "derechos que gravan la constitución, la inscripción o la cancelación de derechos preferentes e hipotecas". Pues bien, la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo, de 27 de Octubre de 1998 , asuntos FECSA y ACESA acumulados, con esa premisa normativa, admitió expresamente que la prohibición de someter a imposición "los empréstitos con emisión de obligaciones" --no los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial o profesional, por tanto-- debía interpretarse en el sentido de que se extendía a las escrituras notariales de cancelación de esos empréstitos.

    Quiere decirse con lo expuesto, que la doctrina hasta ahora mantenida por la Sala en presencia de la legalidad aplicable a los supuestos controvertidos que a su consideración se ha presentado -- sin perjuicio, conforme a las tendencias legislativas que se hayan reflejado o se reflejen en el futuro--, en virtud de la cual sólo son incompatibles con el IAJD los préstamos materializados en obligaciones o títulos análogos, pero no los tan repetidos préstamos hipotecarios otorgados en el ámbito de actividades profesionales o empresariales, no solo no contraría el Ordenamiento comunitario, sino que se adapta a las determinaciones de las dos Directivas aplicables en la materia y a las declaraciones jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de las Comunidades.

SEXTO

Solicita la entidad recurrente que este Tribunal someta al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una petición de decisión prejudicial acerca de la cuestión de si puede considerarse acorde con la Directiva 69/335/CEE y la Sexta Directiva de la CEE, de 17 de mayo de 1977 , una interpretación del Texto Refundido del ITP y AJD aplicable según la cual deba tributar por gravamen gradual del IAJD las escrituras en que se formalice la constitución de hipotecas en garantía de créditos empresariales.

En presencia de lo dispuesto en el último párrafo del art. 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Comunidad Europea después de Maastricht, art. 234 de la versión consolidada aprobada por el Tratado de Amsterdam de 2 de Octubre de 1997 , "cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno (caso en que, obviamente, se encuentra esta Sala), dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia". En principio, este precepto, cuya función no es otra que garantizar la unidad de la aplicación en toda la Comunidad Europea del Derecho Comunitario y evitar contradicciones jurisprudenciales en dicha aplicación, obliga al planteamiento de la cuestión prejudicial según se desprende de la propia literalidad de sus términos. Sin embargo, la propia jurisprudencia comunitaria ha venido a reconocer al Juez de última instancia o de último grado el mismo margen de apreciación que tienen los demás Jueces en cuanto a la pertinencia del planteamiento de la cuestión siempre que "la correcta aplicación del Derecho Comunitario [pueda] imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada" -- Sentencia de 6 de Octubre de 1982 , caso CILFIT--. En tal hipótesis, siempre que el órgano jurisdiccional nacional esté convencido de que "la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia", podrá abstenerse de someter la cuestión a éste último y "resolverla bajo su propia responsabilidad" --ap. 16 de la sentencia--. Sobre todo, decae la obligación de plantear la cuestión prejudicial cuando ya exista una interpretación anterior del propio Tribunal, conforme declaró, tempranamente y por todas, la Sentencia de 27 de Marzo de 1963 , caso Da Costa en Schaake.

En el supuesto de autos, la apreciación de que se está en presencia de lo que ha venido de denominarse un "acto claro" no constituye un cómodo procedimiento de eludir el planteamiento de la cuestión prejudicial que la parte ha interesado tanto en la instancia jurisdiccional como en esta casación. Por el contrario, anteriormente se ha examinado que el IAJD gravando la constitución de préstamos hipotecarios otorgados en el ámbito de la actividad empresarial o profesional no constituía ningún gravamen sobre el volumen de negocios ni incurría en las prohibiciones existentes en punto a los gravámenes que pueden recaer respecto de la concentración de capitales. En consecuencia, no es un gravamen contrario a las Directivas Comunitarias, pero no ya solo porque así resulta de un correcto entendimiento de cuanto al respecto aquellas establecen, sino porque así lo ha interpretado, además, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Así, pues, la solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial debe ser desestimada.

SEPTIMO

Desestimado el recurso procedería, en principio imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil HIDRODATA S.A., parte recurrente, pero la Sala aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican su no imposición, como son la de que el Abogado del Estado no haya intervenido en la sustanciación del recurso salvo para personarse.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 693/2001 interpuesto por la entidad mercantil HIDRODATA S.A. contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este jurisdiccional nº 613/00 , seguido a instancia de dicha entidad mercantil, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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