STSJ Cataluña 363/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:4503
Número de Recurso960/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución363/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 960/2004

Partes: ALTING, S.A.

C/ TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 363/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 960/2004, interpuesto por ALTING, S.A., representado por el

Procurador Dª JUANA Mª MENEN AVENTIN, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA,

representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JUANA Mª MENEN AVENTIN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de junio de 2004 desestimatorio de la reclamación 08/04782/2003 presentada contra la liquidación administrativa por Impuesto de actos jurídicos documentados, en relación a la escritura de constitución de un préstamo hipotecario en el ámbito de la actividad empresarial.

Se alega no sujeción, toda vez que ningún precepto la impone aun habiéndose renunciado a la exención por IVA; y por lo mismo la exclusión en base de los intereses y la no consideración del prestatario como sujeto pasivo.

Se solicita la formulación de cuestión prejudicial.

SEGUNDO

Tales cuestiones ya han sido consideradas por esta Sección y Sala en su sentencia entre otras número 1289 de 19 de diciembre de 2006, recaída en recurso 436/2003, cuyos Fundamentos expresaban:

SEGUNDO.- Mediante el primero de los fundamentos de derecho del escrito de demanda articula la recurrente un doble motivo de impugnación, que se refiere a la no condición de sujeto pasivo del tributo de la entidad mercantil y a la falta de capacidad económica manifestada por dicha entidad en la constitución del crédito con garantía hipotecaria.

La Sala, en el recurso núm. 600/2000, acordó por auto de 22 de septiembre de 2003, plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 29 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del que, en relación con el bloque normativo de aplicación: arts. 8.d) y 15.1 del mismo Texto Refundido y segundo párrafo del art. 68 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, resulta la condición de sujeto pasivo del prestatario por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de constitución de préstamo con garantía, por inconstitucionalidad al contravenir los artículos 14, 31.1 y 47 de la Constitución Española.

Pues bien, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante auto de 18 de enero de 2005, ha acordado la inadmisión de dicha cuestión de inconstitucionalidad, rechazando la invocada vulneración de los preceptos constitucionales reseñados.

Ello conlleva la necesidad de desestimar estos dos motivos de impugnación de la demanda.

TERCERO.- El tercer motivo de impugnación de la demanda invoca el criterio de las Directivas Comunitarias en cuanto a la exención de gravamen de los préstamos concedidos en el ámbito empresarial, interesando el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Según el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de diciembre de 2000, aunque la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados esté constituida por el importe del empréstito y sus intereses, no puede considerarse que convierta el tributo en un gravamen sobre el volumen de negocios, ya que aparte de recaer sobre la instrumentación formal, el sujeto pasivo es el prestatario, entre cuyas actividades negociales, que pueden ser diversas, no cabe integrar la de recibir dinero a préstamo y por lo tanto, no le afectan las prohibiciones al efecto establecidas en la Directiva 77/338/CEE.

Y en cuanto a la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, en cuanto a la interpretación de las Directivas 69/335/CEE y la Sexta Directiva del Consejo 77/388, de 17 de mayo, añade el Tribunal Supremo, aunque es cierto que el art. 177 último párrafo del Tratado de la Unión Europea, vigente y aplicable en este aspecto, prevé que cuando se plantee cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un Organo Jurisdiccional Nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, dicho Organo estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, circunstancia -la de ser última instancia- que concurre en esta Sala, también ha de tenerse en cuenta que esa norma ha sido flexibilizada mediante la aplicación, acogida por la Comisión Europea, de la llamada «doctrina Pescatore», según la cual, no es preciso el referido planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando el órgano llamado a hacerlo no tenga duda alguna sobre la validez y alcance de la disposición comunitaria cuestionada y en este caso el Alto Tribunal no abriga reserva alguna sobre la compatibilidad entre el artículo cuestionados de la Ley Española y la Directiva Comunitaria invocada.

CUARTO.- Subsidiariamente, suscita la demanda su divergencia con la base imponible aplicada.

Pero también este particular está resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: de conformidad con los arts. 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y 69.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto, "en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa". Y en relación con esta cuestión, la STS de 30 de octubre de 1999 ...

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