STSJ Cataluña 18/2008, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2008
Fecha10 Enero 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )411/2004

Partes: COLL FAVA PARC, S.L. C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 18

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 411/2004, interpuesto por COLL FAVA PARC, S.L., representado por el Procurador JORDI-ENRIC RIBAS FERRE, contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO y GENERALITAT CATALUÑA, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JORDI-ENRIC RIBAS FERRE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 13 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/9769/2002 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Sant Cugat del Vallés por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, devolución de ingresos indebidos, y cuantía de 2.868.396 pesetas.

SEGUNDO

Son numerosas las sentencias que hemos dictado sobre la problemática que se suscita en los presentes autos, llegando incluso a plantear esta Sala cuestión de inconstitucionalidad al respecto.

De las sentencias que se refieren a tal cuestión de inconstitucionalidad podemos citar las siguientes: 472/2005, 473/2005, 482/2005, 483/2005, 502/2005, 511/1005, 512/2005, 517/2005, 530/2005, 531/2005, 540/2005, 548/2005, 567/2005, 577/2005, 591/2005, 592/2005, 610/2005, 621/2005, 625/2005, 636/2005, 644/2005, 647/2005, 648/2005, 665/2005, 702/2005, 706/2005, 718/2005, 721/2005, 729/2005, 730/2005, 744/2005, 770/2005, 796/2005, 798/2005, 810/2005, 853/2005, 897/2005, 898/2005, 14/2006, 57/2006, 84/2006, 320/2006, 502/2006, 503/2006, 766/2006, 767/2006, 903/2006, 1006/2006, 1030/2006, 1270/2006, 1289/2006, 13/2007 y 300/2007.

Por todas, en nuestra sentencia núm. 767/2006, de 13 de julio de 2006, hemos dicho lo siguiente:

"PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/8662/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 1.134.324 pesetas.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación que se articulan en la demanda se refieren a la no condición de sujeto pasivo del tributo de la entidad mercantil y a la falta de capacidad económica manifestada por dicha entidad en la cancelación del crédito con garantía hipotecaria.

La Sala, en el recurso núm. 600/2000, acordó por auto de 22 de septiembre de 2003, plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 29 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del que, en relación con el bloque normativo de aplicación: arts. 8.d) y 15.1 del mismo Texto Refundido y segundo párrafo del art. 68 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, resulta la condición de sujeto pasivo del prestatario por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de constitución de préstamo con garantía, por inconstitucionalidad al contravenir los artículos 14, 31.1 y 47 de la Constitución Española.

Pues bien, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante auto de 18 de enero de 2005, ha acordado la inadmisión de dicha cuestión de inconstitucionalidad, rechazando la invocada vulneración de los preceptos constitucionales reseñados.

Ello conlleva la necesidad de desestimar estos dos motivos de impugnación de la demanda.

TERCERO

El tercer motivo de impugnación de la demanda invoca el criterio de las Directivas Comunitarias en cuanto a la exención de gravamen de los préstamos concedidos en el ámbito empresarial, interesando el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Esta problemática, sin embargo, ya viene resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 16 de diciembre de 2000 (RJ 2000\ 9501 ), reiterando lo declarado en las SSTS de 8 de noviembre de 2000, de 1 de julio de 1998 y de 23 de octubre de 2000, se refiere a la doctrina de la sujeción y no exención al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de los prestamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial, salvo los referentes a emisión de obligaciones y otros títulos en serie y que son los excluidos (en su art. 11 ) por la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de julio, relativa a los Impuestos indirectos que gravaren la concentración de capitales.

Según el Alto Tribunal, por el contrario, aunque la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados esté constituida por el importe del empréstito y sus intereses, no puede considerarse que convierta el tributo en un gravamen sobre el volumen de negocios, ya que aparte de recaer sobre la instrumentación formal, el sujeto pasivo es el prestatario, entre cuyas actividades negociales, que pueden ser diversas, no cabe integrar la de recibir dinero a préstamo y por lo tanto, no le afectan las prohibiciones al efecto establecidas en la Directiva 77/338/CEE.

Y en cuanto a la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, en relación con la nulidad del apartado 19 del art. 48.I. B del Texto Refundido del Impuesto Español sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por constituir la alegada infracción del art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388, de 17 de mayo, añade el Tribunal Supremo que aunque es cierto que el art. 177 último párrafo del Tratado de la Unión Europea, vigente y aplicable en este aspecto, prevé que cuando se plantee cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un Organo Jurisdiccional Nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, dicho Organo estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, circunstancia -la de ser última instancia- que concurre en esta Sala, también ha de tenerse en cuenta que esa norma ha sido flexibilizada mediante la aplicación, acogida por la Comisión Europea, de la llamada «doctrina Pescatore», según la cual, no es preciso el referido planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando el órgano llamado a hacerlo no tenga duda alguna sobre la validez de la disposición comunitaria cuestionada y en este caso el Alto Tribunal no abriga reserva alguna sobre la compatibilidad entre el artículo cuestionados de la Ley Española y la Directiva Comunitaria invocada.

CUARTO

Subsidiariamente, suscita la demanda su divergencia con la base imponible aplicada.

Pero también este particular está resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: de conformidad con los arts. 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y 69.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto, "en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa". Y en relación con esta cuestión, la STS de 30 de octubre de 1999 (RJ 1999/7908 ) dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1555/1995 señala que la misma "ha sido resuelta con reiteración por la doctrina de esta Sala en sentido favorable a la tesis de la Administración recurrente. Así la Sentencia de 28 de mayo de 1998 (RJ 1998/3962 ) declaró sin paliativos que la base imponible en una escritura de préstamo hipotecario está constituida por el total de las cantidades garantizadas por la hipoteca incluyendo, además del importe del préstamo, las sumas por intereses, comisiones, demora y gastos, pues todos los conceptos contemplados en...

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