SAP Burgos 69/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2006:853
Número de Recurso61/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución69/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00069/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

SECCIÓN Nº 001

ROLLO APELACIÓN NUM. 61/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 532/2005

S E N T E N C I A

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Carlos Manuel defendido por el Letrado don José Ignacio Quevedo Sáiz, representado por la Procuradora doña Inmaculada Pérez Rey, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado, y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "Declaran que en la noche del día 18 de abril de 2005, el acusado Carlos Manuel, de 62 años de edad y carente de antecedentes penales, se presentó en la casa-cantina de la localidad Villayerno-Morquillas (Burgos) que regenta su esposa Milagros reclamando, como ya venía haciendo desde un tiempo atrás, que ésta le acompañara a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Burgos para tener relaciones sexuales con él dado que la esposa había abandonado el domicilio hacía tres años con el hijo de ambos Jose Carlos para pasar a residir a la citada casa cantina. Ante la negativa de ésta, Carlos Manuel se puso furioso, golpeó con la muleta la barra del bar y amenazó a su esposa, como ya venía haciendo un mes atrás, así como a sus hijos Jose Carlos, Bárbara y Cecilia quienes habían acudido por haber sido avisadas por su hermano Jose Carlos, con quemar la cantina con ellos dentro. La esposa, dominada por el miedo y con la excusa de ir a por las llaves, se refugió en el desván de la casa que se encuentra sobre la cantina acompañada de su hija Cecilia. También el acusado rompió con una pedrada el cristal de una ventana desde la calle a la que salió, aprovechando los hijos esta circunstancia para cerrar la puerta y llamar a la Guardia Civil, personándose una patrulla formada por los agentes con TIP NUM003 y NUM004 del puesto de Villamar que procedió a la detención del acusado, quien, a presencia de los anteriores, repitió varias veces que prendería fuego a la casa.

Carlos Manuel ha evidenciado rasgos de personalidad tales como rigidez e inflexibilidad, no presentando afectación de los fundamentos de la imputabilidad en relación con los hechos que se le atribuyen.

Por su parte, Milagros presenta tensión emocional, inquietud y síntomas de ansiedad, con estado de ánimo moderadamente depresivo en relación con los malos tratos sufridos y la conflictividad familiar derivada de esta situación.

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos de fecha 19 de abril de 2005 se dictó una orden de protección por la que se prohibía al acusado acercarse y comunicarse con Milagros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 30/3/2006, dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel, como autor responsable de un delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2 CP a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CUATRO AÑOS, como autor responsable de una falta continuada de amenazas del art. 620.2 CP a la pena de ocho días de LOCALIZACION PERMANENTE y al pago de las costas procesales, imponiéndole la prohibición de acercarse a una distancia inferior de 300 metros a Milagros y a comunicarse con ella por tiempo de 3 años, debiendo indemnizar a la anterior en la cantidad de 3000 euros.

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, alegando error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 24 de la C.E. de los artículos 173.2, y 620 nº 2 del Código Penal y en orden a la fijación de la indeminización.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 26/5/2006.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del denunciado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de violencia psíquica habitual y una falta continuada de amenazas, alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, e infracción del artículo 173.2 del Código Penal, por el hecho de que las partes han cesado en la convivencia desde hace tres o cuatro años, y no concurre el requisito de perseguibilidad respecto de la falta de amenazas, puesto que la denunciante renunció en el folio nº 111 de las actuaciones, postulando por todo ello su absolución y estimando desproporcionada la indemnización, por cuantía de tres mil euros fijada en la sentencia.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las...

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