STS, 16 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3549/95 interpuesto por la entidad R. Villalba S.A. , representada por la Procuradora Sra. Fernández Bedoya, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 236/92, interpuesto por la entidad R. Villalba S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Febrero de 1992, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de junio de 1991, sobre liquidación por el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "R. Villalba S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que, con revocación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y de los actos administrativos que confirma, se declare nula la liquidación de que trae origen el expediente y subsidiariamente, se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , al amparo de lo establecido en el art. 177 del Tratado constitutivo de la CEE, sobre nulidad del apartado 19 del art. 48-I-B del texto Refundido del Impuesto Español sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por infracción del art. 33 de la 6ª Directiva del Consejo 77/388 , de 17 de Mayo; asi mismo subsidiariamente se plantee cuestión de anticonstitucionalidad , por infracción de los artículos 14 y 31.1. de la Constitución Española.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto administrativo recurrido, por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 7 de Febrero de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de R. Villalba S.A., contra Acuerdo del TribunalEconómico Administrativo Central de fecha 19 de Febrero de 1992, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la entidad " R.Villalba S.A.", preparó recurso de casación al amparo del art.,96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 12 de Diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar se ha de examinar y decidir la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado , en base a la alegada ausencia de señalamiento, en el escrito de interposición, de las normas del Ordenamiento Jurídico o doctrina jurispudencial, infringidas por la Sentencia impugnada.

No puede prosperar la pretensión del representante de la Administración General del Estado, por cuanto en el referido escrito de interposición del recurso de casación, la recurrente R Villalba S.A., después de amparar correctamente el motivo casacional que articula, con la expresa mención del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción del año 1992, consigna una serie de "Fundamentos de Derecho" que, aunque no esten redactados conforme al uso de la casación, expresan razonadamente el contenido del motivo y citan, como infringidos por la Sentencia de instancia, los artículos 13 y 33 de la Directiva Comunitaria 77/388 CEE, de 17 de Mayo, el art. 48. I,B, 19 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la interpretación que propugna , concorde con aquellas normas comunitarias, asi como diferentes Sentencias de esta Sala y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

SEGUNDO

En el que la recurrente articula como único motivo de casación, invoca infringidos los preceptos y jurisprudencia ya mencionados y formula las siguientes alegaciones, sucintamente expuestas:

  1. Que la Sentencia de 9 de Octubre de 1992, dictada en interés de la Ley por esta Sala, en cuanto fija como doctrina legal que las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, está en contradicción con el ya citado art. 13 de la Directiva Comunitaria, de 17 de Mayo de 1977, que dispone la exención, no solo de la concesión de créditos, sino tambien de la negación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantia, aunque otra cosa exprese dicho fallo.

  2. Que según Sentencias de 28 de Abril de 1987, 17 de Abril de 1989, 10 de Diciembre de 1991 y 24 de Abril de 1993, entre otras, el Derecho Comunitario Europeo tiene eficacia directa y prevalente, cuando una disposición es clara, precisa e incondicional, como sucede con la prohibición del art. 33 de la Directiva 77/388, de introducir impuestos que tengan caracter de tributos sobre la cifra de negocios.

  3. Que los citados preceptos 13,B, y 33 de la Directiva revelan la voluntad del legislador comunitario de no gravar con tributos sobre el volumen de negocios en todo el ámbito de aplicación del IVA, la concesión de créditos y el establecimiento de garantias que los hagan posibles, como lo es - según dicha recurrente- el gravamen proporcional del 0,50% del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al fijarse su importe en función de la cuantia del crédito garantizado y sus intereses, aún cuando el hecho imponible recaiga sobre el documento y no sobre el acto que contiene.

  4. Que una interpretación del art. 48.I.B) 19 del Texto Refundido del Impuesto controvertido contraria a la propugnada, resulta incompatible con el ordenamiento comunitario, por que obstaculiza el correcto funcionamiento del IVA.

Al margen de estas alegaciones la recurrente en el que titula sexto fundamento de derecho, reitera la petición de planteamiento de cuestión prejudicial, argumentando que, aunque en la instancia sea potestativo

, ahora es obligatorio por aplicación del art. 177 del Tratado de la Comunidad Europea, al no caber ulterior recurso ordinario, siendo la negativa solo recurrible por la via de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y en concreto, mediante recurso de amparo.

TERCERO

La propia recurrente reconoce, desde el principio, al citar la Sentencia de 9 de octubre de 1992, que su tesis está en contradicción con la doctrina de esta Sala.En efecto, la Sentencia que acabamos de citar y antes la de 2 de Octubre de 1989, dictada tambien en interés de Ley, fijaron la doctrina de que las escrituras públicas, que contengan prestamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, conforme al art. 48. I.B. 19 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980 , en la redacción dada por el art. 104.5 de la Ley 33/1987, de 22 de Diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que mantiene íntegramente la redacción anterior, añadiendo un párrafo que aclara cualquier posible duda que pudiera existir con anterioridad , al especificar que la exención se extiende al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el compromiso o reembolsos al vencimiento, sin que, por lo tanto, alcance a todas clase de escrituras referentes a empréstitos o garantias para concederlos , como sostiene la recurrente.

Posteriormente, la Sentencia de 3 de Junio de 1998 vino a reiterar esta doctrina al establecer 1º) los préstamos entre quienes no sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad estarán sujetos, pero exentos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas y, por ende, quedarán sujetos a la cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (Art. 312); 2º) los préstamos entre quienes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad no quedan sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (por estarlo al que grava el Valor Añadido, con arreglo al 7º5 del Texto refundido), y, por consecuencia, estarán sometidos a aquella cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, excepto si se trata de pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses.

Mas recientemente la Sentencia de 21 de Enero de 1999 ( que cita, a su vez, las de 25 de Octubre de 1995, 26 de Octubre , 23 de Noviembre y 11 de Diciembre de 1996), reafirma la doctrina de que las escrituras que contengan prestamos hipotecarios, efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Por último, la reciente Sentencia de 8 de Noviembre de 2000 ( que cita a su vez, las de 1 de Julio de 1998 y 23 de Octubre de 2000) se refiere a la doctrina de la sujeción y no exención al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de los prestamos hipotecarios concertados en el ambito de la actividad empresarial, salvo los referentes a emisión de obligaciones y otros títulos en serie y que son los excluidos ( en su art. 11) por la Directiva Comunitaria 69/335/CEE de 17 de Julio, relativa a los Impuestos indirectos que gravaren la concentración de capitales.

Por el contrario, aunque la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados esté constituida por el importe del empréstito y sus intereses, no puede considerarse que convierta el tributo en un gravamen sobre el volumen de negocios, ya que aparte de recaer sobre la instrumentación formal, el sujeto pasivo es el prestatario, entre cuyas actividades negociales, que pueden ser diversas, no cabe integrar la de recibir dinero a préstamo y por lo tanto, no le afectan las prohibiciones al efecto establecidas en la Directiva 77/338/CEE, como sostiene la recurrente.

CUARTO

En cuanto a la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, en relación con la nulidad del apartado 19 del art. 48.I. B del Texto Refundido del Impuesto Español sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por constituir la alegada infracción del art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388, de 17 de Marzo, que la recurrente considera obligada, tampoco procede su estimación.

En efecto, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala, asi en Sentencia de 23 de Mayo de 1998

, aunque es cierto que el art. 177 último párrafo del Tratado de la Unión Europea, vigente y aplicable en este aspecto, prevé que cuando se plantee cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un Organo Jurisdiccional Nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, dicho Organo estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, circunstancia - la de ser última instancia- que concurre en esta Sala , tambien ha de tenerse en cuenta que esa norma ha sido flexibilizada mediante la aplicación, acogida por la Comisión Europea, de la llamada "doctrina Pescatore", según la cual, no es preciso el referido planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando el órgano llamado a hacerlo no tenga duda alguna sobre la validez de la disposición comunitaria cuestionada.

En este caso la Sala no abriga reserva alguna sobre la compatibilidad entre el articulo cuestionados de la Ley Española y la Directiva Comunitaria invocada.SEXTO.- En cuanto a costas y habiendo de rechazarse la casación, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la entidad "R.Villalba S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Febrero de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 236/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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