SAN, 10 de Noviembre de 2000

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:6891
Número de Recurso613/2000

Sentencia

Madrid, a diez de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido HIDRODATA, S.A. representada y asistida por el Letrado D.

Miró Ayats i Vergés, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero

Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la resolución de 25 de octubre de 1998.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 7 de noviembre de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de HIDRODATA, S.A., tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 1998, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 9 de abril de 1997, recaída en el expediente de reclamación nº 11578/95, sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Mediante escritura pública de 12 de mayo de 1992 la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona abre cuenta de crédito a favor de la recurrente hasta un importe de 4.000.000.000 pts., constituyéndose hipoteca en garantía del saldo hasta esa cantidad de 4.000.000.000 pts., de las cantidades que excedan del límite concedido como consecuencia de los adeudos en concepto de intereses hasta

1.400.000.000 pts., de los intereses de demora hasta 1.600.000.000 pts. y una suma de 200.000.000 pts. en concepto de gastos y costas, presentándose en junio de 1992 autoliquidación por Actos Jurídicos Documentados sobre una base de 7.200.000.000 pts. con una deuda ingresada de 36.000.000 pts., que fue impugnada por la recurrente en octubre de 1993, solicitando la devolución de la cantidad ingresada por entender aplicable la exención del art. 48.I.B).19 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto 3050/80, de 30 de diciembre, que fue desestimada por resolución notificada el 27 de julio de 1995, presentándose reclamación económico administrativa el 31 de julio de 1995, invocando la aplicación de la exención y de la normativa comunitaria y, entendiendo, subsidiariamente, que la base a tener en cuenta debía ser el valor del inmueble hipotecado o el principal del crédito exclusivamente, reclamación desestimada por resolución del Tribunal Regional de 9 de abril de 1997, confirmada en alzada por la resolución del TEAC objeto de este contencioso, en la que se rechaza la aplicación de la referida exención con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, mantiene que la aplicación de esta modalidad del impuesto no es contraria a la Directiva 69/355, de 17 de junio invocada por la parte y considera fijada correctamente la base de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.

La recurrente solicita en la demanda el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la interpretación de la Directiva 69/335/CEE y la sexta Directiva de la CEE de 17 de mayo de 1977, y que con su resultado se anule la resolución impugnada y la liquidación practicada, ordenando la devolución de lo indebidamente ingresado con los intereses de demora y, subsidiariamente, se anule la liquidación declarando que la base imponible máxima no puede exceder de

4.000.000.000 pts., con devolución de lo ingresado en exceso más los intereses de demora.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, alega que el sujeto pasivo es la entidad a cuyo favor se constituyó la hipoteca y, para el caso de que no se entienda así, argumenta sobre la exención de la operación mediante la interpretación conjunta del art 11 y la exposición de motivos de la Directiva 69/335/CEE en relación con el art. 13 y la exposición de motivos de la Sexta Directiva 77/338/CEE, comenzando por señalar que de acuerdo con la normativa sobre prestamos empresariales, la apertura de crédito con garantía hipotecaria no tributa por transmisiones patrimoniales sino por I.V.A., considerando erróneo el argumento fundado en los arts. 15 y 8 del Texto Refundido de 1980 en virtud del cual se considera sujeto pasivo al prestatario, e invocando el principio de estanqueidad tributaria y la prohibición de la analogía, entiende que no es aplicable la normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas sino la de Actos Jurídicos Documentados, considerando que la beneficiaria de la constitución de la hipoteca es la entidad de crédito y por eso ella debe ser considerada sujeto pasivo del impuesto. En otro caso entiende aplicable a la formalización notarial de prestamos hipotecarios la exención contenida en el art.

48.I.b).19 en la redacción dada por la Ley 33/87, ya que alcanza todos los conceptos impositivos regulados en el Texto Refundido, con cita de la sentencia de 19 de abril de 1998, abundando sobre la interpretación literal, histórica y sistemática del precepto. Finalmente argumenta sobre el alcance de la exposición de motivos y preceptos de las Directivas antes citadas, concluyendo que no parece cumplirse el principio de armonización propugnado por las mismas en el gravamen de operaciones empresariales de préstamos hipotecarios si se llega a la conclusión de que están gravados por AJD, por lo que entiende que se infringirían tales normas comunitarias, solicitando el planteamiento de cuestión prejudicial. Terminando por considerar incorrecta la inclusión de los intereses, gastos y costas en la fijación de la base imponible y entendiendo procedente el abono de intereses de demora en la devolución desde el ingreso del importe de la autoliquidación.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene en la contestación a la demanda, que tratándose de un préstamo hipotecario sujeto al IVA, no lo está a Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pero sí a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en virtud del art. 31.2 del Texto Refundido de 1980, ya que estamos ante una escritura pública que se refiere a un objeto o bien evaluable económicamente, entendiendo que no es procedente el planteamiento de cuestión prejudicial solicitado por la actora.

TERCERO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso, relativas a la tributación por Actos Jurídicos Documentados de operaciones que suponen un préstamo hipotecario y la aplicación de la exención prevista en el art. 48.I.B).19 del Texto refundido de 1980, ya han sido contempladas en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, a cuya doctrina nos remitimos, siendo significativa por su amplitud y alcance de las cuestiones examinadas la de 1 de julio de 1998 (R. 7880), que recoge la evolución normativa y jurisprudencial sobre la materia y que por su interés para el asunto reproducimos en los siguientestérminos: "QUINTO.- La sentencia apelada, en cuanto da prevalencia al artículo 15.1 del Texto refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 3.050/1980, de 30 de Diciembre, sobre el artículo 48.I.B.19 de este mismo Texto refundido, nos obliga a exponer y analizar la evolución histórica del gravamen de las hipotecas y de los prestamos, desde la Reforma Tributaria de 11 de Junio de 1964.El préstamo garantizado con hipoteca ha sido siempre objeto de un tratamiento unitario, es decir no se ha sometido a gravamen en la imposición indirecta el préstamo y separadamente su garantía, la hipoteca, sino conjuntamente, pero por un solo hecho imponible, y no por dos.La Ley de 2 de Abril de 1900 del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes declaró sujetos en su artículo 2º, letra L "la constitución, reconocimiento, modificación, prórroga expresa, subrogación y extinción del derecho de hipoteca, ya sea en garantía de prestamos, de la gestión de funcionarios (...)", pero, a su vez, el artículo 2º, letra E, de dicha Ley y artículo 5º, nº 9 del Reglamento del Impuesto de 20 de Abril de 1911, se cuidaron de precisar que "los prestamos hipotecarios sólo pagarán por el concepto de hipoteca", es más el tipo de gravamen más reducido de las hipotecas, en comparación con el tipo de los demás derechos reales, que ya existió en la Ley de 1872, y luego en la de 1876, se debió a que la causa del derecho real de hipoteca ha sido fundamentalmente la garantía de devolución del préstamo.Por el contrario, los contratos personales, los de reconocimiento de deudas, cuentas de crédito y depósitos retribuidos, (...) "tributaban, según el artículo 2º, letra E), de la Ley de 2 de Abril de 1990, por el concepto de préstamos". Este tratamiento fiscal se mantuvo en el Texto refundido, aprobado por el Real Decreto-Ley 417/1927, de 28 de Febrero, en el Texto refundido aprobado por el Decreto...

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