STSJ Castilla-La Mancha 133/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:382
Número de Recurso306/2004
Número de Resolución133/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 133/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos

número 306/04 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EDENCA, S.L., representada por la

Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Antonio Pérez Pinós, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del

Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que haestado representada y dirigida

por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EDENCA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 29 de abril de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de marzo de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 16-205/02, interpuesta contra las comprobaciones de valores efectuadas por los Servicios Provinciales en Cuenca de la consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el expediente del documento nº 6682/00, referente a la operación de declaración de obra nueva en construcción en inmueble situado en el PERI 3 de Cuenca, parcela 6, operación documentada en escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2000; y todo ello a los efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente formuló los correspondientes alegatos, tras de lo cual terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En el mismo sentido contestó a la demanda la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, codemandada en estas actuaciones.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 15 de Abril de 2008; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de marzo de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa nº 16-205/02, interpuesta contra las comprobaciones de valores efectuadas por los Servicios Provinciales en Cuenca de la consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el expediente del documento nº 6682/00, referente a la operación de declaración de obra nueva en construcción en inmueble situado en el PERI 3 de Cuenca, parcela 6, operación documentada en escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2000; y todo ello a los efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

Se plantea la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del impuesto de actos jurídicos documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva. En numerosísimas sentencias hemos declarado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible en estos casos estará constituida por el "valor real de coste de la obra nueva", indicando, a este respecto, que la expresión "valor real de coste de la obra" no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado, pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen porqué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen porqué afectar al coste de ejecución.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su contestación a la demanda, cuestiona esta doctrina, con la que (legítimamente) manifiesta no estar conforme. Esta discrepancia se escinde en varios aspectos: A) El relativo al concepto mismo de la base imponible que esta Sala ha mantenido; B) El relativo al derecho que la Administración tiene, dice la Junta, para efectuar la comprobación del valor declarado como de ejecución de obra, sin que quepa limitar esta posibilidad. Examinaremos ambas cuestiones porseparado; y C) El interesado, se dice, puede probar el coste de ejecución de la obra a través de la aportación de las certificaciones de obra y de la contabilidad de la empresa.

.

  1. En cuanto al criterio de esta Sala en relación con el concepto de la base imponible aplicable en el caso de la declaración de obra nueva y división horizontal, extraído del tenor del art. 70 del Reglamento, la Administración hace cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997 , en la que se realiza una interpretación del precepto reglamentario que no coincide con la que esta sala viene defendiendo. La existencia de esta sentencia es innegable, pero, ante la claridad, a nuestro juicio, del precepto reglamentario aplicado, creemos que debe tomarse en cuenta que se trata de una única sentencia -no, pues, jurisprudencia, ni doctrina sentada en sentencia en interés de ley- en la cual, además, las reflexiones que se hacen en lo que nos afecta están efectuadas obiter dicta a propósito de una liquidación por la Tasa por licencia urbanística. La Sala insiste pues en la claridad de la dicción reglamentaria: si el reglamento hubiera querido que la base imponible de la obra nueva fuese la misma que la valoración de la construcción cuando se transmite un inmueble, hubiera bastado con que así lo dijese, por ejemplo indicando, por ejemplo, que se estimará el "valor real de la construcción", o...

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