STSJ Castilla-La Mancha 134/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:384
Número de Recurso305/2004
Número de Resolución134/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 134/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos

número 305/04 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EDENCA, S.L., representada por la

Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Antonio Pérez Pinós, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del

Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que haestado representada y dirigida

por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EDENCA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 29 de abril de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de marzo de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 16-206/02, interpuesta contra las comprobaciones de valores efectuadas por los Servicios Provinciales en Cuenca de la consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el expediente de los documentos nº 6690-1/00 y 6690-2/00, referentes a las operaciones de agrupación de solar de 920 m2 y declaración de obra nueva en construcción en inmueble situado en el PERI 3 de Cuenca, parcela 11, operaciones documentadas en escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2000; y todo ello a los efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente formuló los correspondientes alegatos, tras de lo cual terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En el mismo sentido contestó a la demanda la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, codemandada en estas actuaciones.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 16 de Abril de 2008; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de marzo de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa nº 16-206/02, interpuesta contra las comprobaciones de valores efectuadas por los Servicios Provinciales en Cuenca de la consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el expediente de los documentos nº 6690-1/00 y 6690-2/00, referentes a las operaciones de agrupación de solar de 920 m2 y declaración de obra nueva en construcción en inmueble situado en el PERI 3 de Cuenca, parcela 11, operaciones documentadas en escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2000; y todo ello a los efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

OPERACIÓN DE AGRUPACIÓN (parcelas 11-A y 11-B agrupadas en parcela 11) (documento 6690/00, bien nº 1)

Por lo que se refiere a la alegación de la falta de motivación suficiente del expediente, esta Sala ha declarado ya en otras numerosas ocasiones la posibilidad de utilizar el método de valoración contenido en el Real Decreto 1020/1993 , sobre valoraciones catastrales, válido como método técnico y objetivo de valorar. Otra cosa es que el actor pueda estar o no conforme con el valor final asignado, pero no puede pretenderse la nulidad de la valoración por el hecho de que se haya aplicado el método en cuestión. Esta Sala ha declarado ya en varias ocasiones la corrección de la aplicación del Real Decreto en cuestión como método para la valoración de inmuebles a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, pese a estar en principio pensado para otro impuesto, simplemente por tratarse de un método técnico y objetivo de valoración de libre utilización, como cualquier otro que pudiera proponerse y reuniera tales características, por un técnico que pretenda hallar el valor de mercado de un bien. Así pues, deben rechazarse las objeciones generales que el actor plantea para la aplicación de esta forma de valorar.

Ahora bien, también hemos señalado en numerosísimas ocasiones que la utilización de este complejométodo de valoración reclama que la Administración explique suficientemente el desarrollo del mismo y el origen de los valores empleados para la valoración. Analizaremos seguidamente si el informe de valoración (folios 14 y siguientes del expediente administrativo) cumple con las exigencias de detalle y motivación que la Sala ha venido reclamando; debemos recordar que se valora únicamente suelo, y no construcciones:

  1. En las hojas de valoración se parte, como es habitual al aplicarse el procedimiento del R.D. 1020/1993 , de un módulo básico de repercusión del suelo (MBR). Pues bien, la hoja explica suficientemente el origen de este módulo, al señalar: "Según la Norma 15 del R.D. 1020/1993, de 25 de junio , para valorar el suelo se definirán unas áreas económicas homogéneas, a las que se asignará un módulo básico de repercusión de suelo (MBR)...Las Áreas Económicas Homogéneas (AEH) son aquellas zonas geográficas en que se han clasificado los municipios de la provincia, según acuerdo adoptado por la Junta Técnica Territorial de Castilla-La Mancha, del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Inmobiliaria. Las áreas vigentes en la provincia de Cuenca fue para la fecha del devengo fueron aprobadas (sic) mediante acuerdo de 3 de junio de 1997, del citado órgano. El valor de los módulos del suelo está establecido periódicamente por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de enero de 1995 se aprobaron los módulos vigentes entre 1995 y 1998. Para hechos imponibles que se devenguen desde el 1 de enero de 1999 se aplican los establecidos en la Orden de 14 de octubre de 1998. De conformidad con la Norma 17 del R.D. 1020/1993 , las ponencias de valores catastrales calcularán los valores de repercusión o unitarios por calle, tramos de calle, zonas o parajes (VRC o VUC). Cuando estos sean conocidos por el perito, se aplicarán directamente, actualizando el valor señalado por las ponencias en la misma proporción en que lo haya sido el MBR desde el año de aprobación de aquéllas".

    Pues bien, sobre la base de la anterior explicación, en la hoja de valoración puede verse cómo se toma el área económica 3, y ya se dijo de dónde se obtenía este dato, así como el MBR de 28.300 ptas, que procede de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de enero de 1995.

  2. Se aplica al anterior módulo, en primer lugar, un coeficiente de "aprovechamiento urbanístico", y se explica que éste se refiere al , "M2 de techo de edificación/M2 de suelo adscrito al uso previsto, siendo la edificabilidad utilizada una de las siguientes: la patrimonializada, si así consta en el título; edificabilidades existentes, la definida por el planeamiento municipal para dicha calle, o, en su defecto, la más frecuente en las edificaciones más representativas de la calle, tramo de calle, zona o paraje (en la hoja de cálculo se precisa la fuente de la que se toma este dato)". Pues bien, en la hoja de valoración se aplica el coeficiente 6 para el uso residencial; y se dice que se aplica "según el número de plantas destinadas a vivienda de la edificación, este dato figura en la escritura de declaración de obra nueva". De modo que se explica el origen del módulo aplicado.

  3. Sólo se aplica un módulo más, a saber, el 0,63 como coeficiente 3 "otros". Se dice en la hoja de valoración que "de entre los coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones señalados en la Norma 14 del R.D. 1020/1993 , se podrán aplicar aquellos que se justifiquen motivadamente", indicándose en la hoja de aprecio que se obtiene el coeficiente, directamente, de la ponencia valores de la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca para el polígono 75, y que dicha ponencia fue aprobada por acuerdo de 4 de mayo de 1996 (BOP del 24.05.96).

    En suma, la Administración ha explicado suficientemente el procedimiento aplicado y el origen y razón de ser de los elementos utilizados par ala valoración, dando al interesado una cumplida explicación que le permite impugnar el contenido del valor asignado, sin que se ocasione indefensión alguna.

    El interesado afirma la improcedencia de tomar en consideración la Ponencia, por basarse, dice el actor, en una revisión del Plan, la de 1988, cuyas Ordenanzas no fueron debidamente publicadas. Ahora bien, tal alegato ni implica que la valoración pase a estar inmotivada, pues lo está suficientemente con la remisión a la Ponencia, ni implica que el valor asignado por la Ponencia, y aplicado por la Administración, sea superior al valor real de mercado del bien, mercado en el que los operadores, el recurrente el primero, aplican los usos,...

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