ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4945A
Número de Recurso967/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Africa , Dª. Carolina , Dª. Evangelina , Dª. Lorena y D. Mateo presentó el día 5 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 930/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2250/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 28 de marzo de 2014.

  3. - La procuradora Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de Dª. Africa , Dª. Carolina , Dª. Evangelina , Dª. Lorena y D. Mateo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de abril de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de Dª. Victoria , D. Valeriano , Dª. Amelia , D. Luis Carlos , D. Adolfo , Dª. Elena , Dª. Herminia , D. Casiano , Dª. Noemi , D. Eulogio , D. Heraclio , D. Justo , D. Olegario , D. Sebastián , D. Carlos José , D. Juan Miguel , D. Aquilino , D. Celestino , Dª. Begoña , Dª. Emilia , Dª. Joaquina , D. Florian , D. Jaime , D. Miguel , D. Rubén y D. Jose Augusto , presentó escrito el día 28 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 8 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 6 de mayo de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre condena pecuniaria en cumplimiento de acuerdo de desalojo de camping que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en dos motivos, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , al exceder la cuantía de 600.000 €: a) infracción de los arts. 1 , 2 y 199 del vigente Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 , en relación con los arts. 1218.1 , 1258 y 1281 CC . Considera el recurrente que ante la decisión de cierre del camping Cullera II y desalojo del mismo, los propietarios otorgaron un acta de manifestación de 14 de febrero de 2007 en la que hicieron constar haber alcanzado un acuerdo con los 82 usuarios/clientes del camping, por el que debía dejar libre y expedito el mismo en fecha anterior a 15 de abril de 2007, existiendo la contrapartida de entrega de cantidad de 30.000 € a cada uno de los usuarios. Dicho acuerdo se cerraba mediante el otorgamiento, por parte de cada uno de los clientes, de escrituras de renuncia a derechos y acciones que otorgaron 81 de los 82 ocupantes, el día 22 de febrero de 2007. El problema surgido acerca de si se ha dado cumplimiento a dicho acuerdo es solventado en el sentido de entender que la voluntad de los contratantes queda clara al existir un acuerdo de desalojo absoluto y total del camping el día 15 de abril de 2007, sin que pueda entenderse que esa condición pudiera cumplirse con posterioridad, de forma que ha quedado acreditado que no existió ese desalojo absoluto y total hasta el 11 de marzo de 2008, fecha en que se procedió al lanzamiento de una de las clientes, de hecho la que no firmó la escritura de renuncia de derechos y acciones, lo que no determina que el acuerdo no afectara a su presencia, ya que el camping debió quedar vació el 15 de abril de 2007 y no se efectuó, por lo que no existe derecho a la contraprestación pactada ante el incumplimiento de los clientes, que tampoco cumplieron con el compromiso de entregar un acta notarial que verificase que el camping estaba totalmente desalojado en la fecha pactada. El motivo efectúa un análisis de la prueba practicada a fin de acreditar que la verdadera voluntad de los contratantes era dejar el camping libre en una fecha determinada siendo un término esencial; y b) infracción de los arts. 1254 y 1258 CC , en relación con los arts. 1281 y 1282 CC . Entiende el recurrente que en el presente caso el consentimiento de los contratantes se expresa de forma compleja, mediante el otorgamiento de un acta notarial de manifestación de 14 de febrero de 2007, donde se recogen las condiciones del acuerdo alcanzado, y una renuncia de derechos y acciones firmada el 22 de febrero de 2007, en la que los clientes garantizaban que en la fecha límite, 15 de abril de 2007, el camping estaría absolutamente libre. Esta condición fue pactada y aceptada y no cumplida, ya que en dicha fecha estaba una cliente todavía dentro del camping, la única que no firmó dicha renuncia, pero eso no determina que el acuerdo alcanzado con los demás no resultara válido, debiendo haber dejado libre el camping, incluidos todos los clientes o usuarios, cosa que no se produjo.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 477.1 LEC ), ya que en el escrito de interposición del recurso se pretende una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba, fundando los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere acreditados. Ello es así porque, en primer lugar lo pretendido por el recurrente pretende hacer una nueva interpretación del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), y porque la sentencia entiende que los términos del contrato son claros, de forma que se ven corroborados por la prueba practicada, concluyendo, tras el análisis de la prueba practicada que la inicial acta de manifestación otorgada por los dueños del camping no es más que una expresión unilateral de lo que proponen a los clientes/usuarios del camping, que no puede tener efectos vinculantes para éstos hasta que no es aceptada mediante la escritura pública posterior por la que renuncian a los derechos y acciones a cambio de comprometerse a abandonar el camping antes de la fecha fijada, de forma que todos los firmantes en virtud del acuerdo de voluntades que representa esta última escritura, abandonaron el camping antes de la fecha fijada, cumpliendo lo pactado. El hecho de que la única persona que no firmó la escritura pública no abandonara el camping voluntariamente teniendo que optar por el desalojo por la vía judicial, no resulta relevante en cuanto a apreciar el cumplimiento de los sí firmantes que fueron a los que vinculaba y frente a los que producía efectos jurídicos la misma, surgiendo la obligación del demandado de abonar la cantidad comprometida. Por ello, mal puede entenderse vulnerados los preceptos citados, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Africa , Dª. Carolina , Dª. Evangelina , Dª. Lorena y D. Mateo , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 930/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2250/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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