STSJ Murcia 938/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:3059
Número de Recurso1555/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución938/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 938/06

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA nº 938/06

    En Murcia a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.555/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 574.189,08 euros y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (comprobación de valores).

    Parte demandante:

    Dª. María Angeles , representado por la Procuradora Dª. Esther López Cambronero y defendidos por el Abogado D. Gaspar de la Peña Velasco.

    Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Parte codemandada:

    La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Acto administrativo impugnado:

    Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de noviembre de 2002 que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/1731/01 interpuesta contra la comprobación de valores y liquidación complementaria girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que se determinaba una deuda adicional a ingresar de 95.537.024 ptas., sobre una base imponible comprobada de 307.067.052 ptas. para que se practicara otra comprobación suficientemente motivada, cuyo resultado se notificara el contribuyente con información de los recursos legales procedentes, incluida la posibilidad de solicitar la oportuna tasación pericial contradictoria.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia en la que se admita el recurso contencioso administrativo a que se refiere las presente actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  3. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho al haber prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar o,

  4. Que se decrete la nulidad de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones por ser contraria a derecho al no haber aplicado las reducciones previstas en el art. 20.5 de la entonces vigente Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se cumplen los requisitos legales exigidos para ello.

  5. Se impongan las costas, en su totalidad a la Administración demandada.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7-5-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 17-11-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora con fecha 19 de diciembre de 1996 presentó ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia un escritura publica de manifestación y adjudicación de herencia de 18 de diciembre de 1996 (la causante había fallecido el 21-6-96), que dio lugar a la formulación de una autoliquidación, mediante la cual valorando los bienes hereditarios en 245.488.855 ptas., con fecha 2 de noviembre de 1993, ingresó la cantidad de 18.460.271 ptas. No conforme la Dependencia Gestora con la base imponible declarada inició una comprobación de valores, en la que fijó como valor de los bienes hereditarios la cantidad de 307.067.052 ptas., girando contra el heredero aquí recurrente, una liquidación complementaria por importe 95.537.024 ptas., que fue notificada el 5 de abril de 2001.Frente a dicha liquidación la actora presentó reclamación económico administrativa 30/1731/2001 que fue estimada parcialmente por el TEARM mediante resolución de 29-11-02, por entender que la valoración de los bienes no estaba suficientemente motivada, reponiendo las actuaciones al momento en que se cometió la falta para que fuera subsanado dicho defecto. No entra a conocer el TEARM sobre las reducciones sobre la base imponible que la reclamante había aplicado en la autoliquidación con base en el art. 20.5 de la Ley reguladora del Impuesto (por adquisición de empresa individual y vivienda habitual transmitidas en la herencia) y ello pese a haber solicitado tal aplicación la interesada en el expediente de gestión y de que planteó la cuestión en el escrito de alegaciones presentado en el procedimiento económico administrativo.

Varias cuestiones plantea la parte recurrente en la presente vía jurisdiccional: 1) Haber incurrido el TEARM en incongruencia omisiva al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por la reclamante y en concreto la antes referida (procedencia de aplicar la reducción sobre la base imponible prevista en el art. 20. 5 de la Ley sobre Sucesiones aplicable al caso). 2)Haber prescrito el derecho de la Administración regional a liquidar por haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en el art. 64 LGT desde que se inició su cómputo el 22 de diciembre de 1996 hasta que se notificó la comprobación de valores y liquidación provisional a la interesada el 5 de abril de 2001, y ello teniendo en cuenta que el procedimiento de comprobación de valores no interrumpió el plazo ya que tardó en resolverse más de 6 meses (plazo de duración previsto en el art. 23 de la Ley Orgánica 1/98 ), en la medida de que se inició el 7 de septiembre cuando se requiere a la interesada para que aporte determinados datos y no se terminó hasta que se notificó la liquidación provisional en la fecha antes indicada el 5 de abril de 2001. 3) Por último sostiene la procedencia de aplicar las reducciones de la base imponible previstas en el art. 20. 5 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por darse los requisitos establecidos para ello (por adquisición mortis causa de la empresa individual y de la vivienda habitual de la causante por la actora como hija adoptiva). Entiende que aunque el órgano de gestión desestima esta pretensión por entender que no se dan los requisitos establecidos en el art. 20. 2 c) de la Ley 29/87, de 18 de diciembre , en relación a la adquisición mortis causa de la empresa individual del la causante, sin especificar los motivos o razones por los que entiende que no se dan tales requisitos, y aunque el TEARM no se pronuncia sobre esta cuestión pese a haber sido plantada en el escrito de alegaciones, la Sala por economía procesal debe resolverla.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar si se ha producido la prescripción alegada por la actora.

La STS de 25-9-2001 dictada en interés de Ley establece una serie de criterios interpretativos que vienen a disipar la gran controversia surgida sobre la fecha en que debe empezar a aplicarse el plazo de 4 años establecido por el art. 64 a) LGT reformado por la Ley 1/98, en vigor en este extremo desde el 1-1-99 y art. 25 de la Ley 29/87 reguladora de este Impuesto.

Según el criterio establecido por esta sentencia la pauta de aplicación del plazo de cuatro a cinco años, es el momento del cierre del período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria, según éste sea anterior o posterior al 1 de enero de 1999, y así considera que:

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