STSJ Murcia 1236/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1236/2011
Fecha30 Noviembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01236/2011

RECURSO nº. 616/2007

SENTENCIA nº. 1.236/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 1.236/2011

En Murcia, a treinta de noviembre de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 616/07, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 927,48 euros y referido a: comprobación de valores realizada por la Administración al efecto de determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en ejecución de un fallo del TEARM anterior.

Parte demandante:

Dª. Constanza, representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigido por la Letrada Doña Amor Pérez Hernández.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 14 de marzo de 2007 desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra resolución del Servicio de Gestión Tributaria Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 21-11-2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación ILT NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, en la que se determina una deuda a ingresar de 927,48 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por ser contraria de derecho por incongruente, se reconozca la prescripción del derecho a comprobar de la Administración, se determine la caducidad en la revisión de la gestión administrativa, la inadecuación del procedimiento empleado por el perito de la Administración para la comprobación de valores, la indefensión del recurrente por la insuficiencia de motivación en la comprobación del perito de la Administración y la firmeza de la autoliquidación del contribuyente.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-5-2007, y admitido a trámite, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25-11-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirigen la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de fecha 14 de marzo de 2007 desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra resolución del Servicio de Gestión Tributaria Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 21-11-2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación ILT NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, en la que se determina una deuda a ingresar de 927,48 euros.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en la resolución impugnada señala que los arts. 46 del R. D. Leg. 1/93 y 52 LGT (57 LGT 58/03 ), establecen los medios de comprobación de valores y que la Administración tiene una absoluta discrecionalidad para elegir cualquiera de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien a valorar. Asimismo recuerda la necesidad de averiguar el valor real del bien para evitar la elusión fiscal fácil a la hora de documentar las operaciones realzadas entre particulares a través de un precio de dudosa certeza. El resultado por otro lado debe estar suficientemente motivado. Por último dice que en este caso la finca urbana transmitida es objeto de una descripción pormenorizada por el informe pericial en cuanto a su ubicación, uso, superficie, tipología, calidad de la edificación, estado de conservación y antigüedad. Aplica el sistema de valoración comparativo con base en datos que obran en la Dirección General de Tributos, consistentes en 6 expedientes correspondientes a fincas de la misma topología y zona, teniendo en cuenta el "valor medio homogeneizado de los declarados. Dicha forma de proceder entiende que es correcta al explicitar la analogía entre las fincas comparadas y la utilización de un criterio prudencial (valor medio entre los declarados en las fincas contrastadas), hallando el modulo unitario aplicable. Tales expedientes se reflejan en el dictamen pericial posibilitando la defensa de la interesada. Por último concede un mes de plazo a la interesada para que se pronuncie sobre la iniciación del procedimiento de tasación pericial contradictoria que se ha reservado.

Fundamenta la parte recurrente su recurso en los siguientes argumentos:

Por último la Administración demandada

1) Incongruencia procedimental y falta de motivación de la resolución recurrida, con vulneración de los arts. 13 y 21 Ley 1/1998. No se resuelven algunas de las alegaciones realizadas (ausencia de criterios empleados por el perito en orden a la determinación de la calidad del inmueble y si existe o se ha hecho una comprobación real del inmueble o una inspección real del mismo en fecha determinada.

2) El día 9-3-06 en que se notifica la iniciación del expediente había prescrito el derecho de la Administración para comprobar y liquidar la deuda tributaria en ejecución de la resolución del TEARM de la reclamación NUM002 . La Administración estuvo inactiva desde el día 26-10-01, fecha de la resolución del TEARM, hasta el 9-3-2006 en que se notifica la iniciación del procedimiento de gestión, cuando había transcurrido con creces el plazo de 4 años, sin que hubieran actuaciones con virtualidad suficiente para interrumpirlo.

3) Además el 9-3-2006 en que se notifica el acuerdo de iniciación había caducado el procedimiento gestor por el transcurso de 6 meses para iniciarlo y concluirlo en ejecución de la referida resolución del TEARM de 26-10-2001 (art. 23 de la Ley 2/1998 ).

4) La valoración realizada por el perito no está suficientemente motivada (art. 121 del Reglamento por los siguientes motivos: a) Solo se hace constar su ubicación. No constan los requerimientos, consultas o investigaciones realizadas para calcularla, ni mucho menos las visitas hechas al inmueble. b) El método comparativo empleado tampoco es idóneo para determinar el valor real. Se basa en una Orden de fecha 30 de noviembre de 1994 sobre normas de valoración de inmuebles para entidades financieras, que en la actualidad está derogada y cuyo fin no era hallar el valor real sino tasar los bienes destinados a provisiones técnicas de las entidades aseguradoras por entidades homologadas para la valoración de bienes en el mercado hipotecario (preámbulo y art. 1 ). Tampoco justifica el perito la relación existente entre los valores de los inmuebles determinados por comparación y el valor real de dichos inmuebles. La valoración solamente contiene diversas referencias difusas sin hacer referencia a elementos de hecho o circunstancias que permitan hacer una valoración individualizada como viene exigiendo la jurisprudencia. Se hace referencia a la calidad pero no a la forma en que ha sido determinada tanto en lo referente al inmueble valorado como a los que se usan para hacer la comparación. En el apartado 7 (resumen de datos) se hace referencia a un coeficiente h sin señalar lo que significa, ni como se obtiene. Tampoco explica las razones por las que elige esos inmuebles para hacer la comparación y no otros, ni se identifica la base de datos donde se han extraído, ni porqué las superficies de uno y otros son dispares ...con infracción del art. 124.1 LGT redactado por Ley 25/1995. Por último dice que el TEARM tenía competencia para revisar la valoración como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia y sin embargo no lo ha hecho.

La Administración demandada se opone a la demanda dando por reproducidos los argumentos de la resolución recurrida y además alegando que el plazo de 4 años de prescripción debe considerarse interrumpido ya que comenzó a transcurrir desde que devino firme y consentida la resolución del TEARM de 20-12-2001, y se interrumpió a tenor de lo dispuesto en el art. 68 LGT 58/2003 por cualquier actuación de la Administración o del contribuyente tendente a la determinación de la deuda tributaria (folios 17 a 19 del expediente) y en concreto por el acuerdo de 2-4-2003 mediante el que se anuló la anterior liquidación y se valoró nuevamente el bien transmitido (folios 20, 21 y 24), por la nueva liquidación y su comprobación de valor notificadas el 9-3-2006 (folio 37), por el recurso de reposición interpuesto por la interesada el 18-8-2006 (folio 52), y su ratificación el 6-11-2006 (folio 67), por el acuerdo que lo resuelve notificado el 11 de diciembre de 2006 (folios 71, 72 y

73). No ha transcurrido por tanto el plazo de 4 años sin interrupción. Respecto a la motivación señala que la misma se en encuentra en los folios 32 a 36 y ha sido realizada por un técnico al servicio de la Administración (folio 35) conforme al método previsto en el art. 57 c) L...

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