STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:7166
Número de Recurso5702/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de la misma, Don Angel Egea Llanés, contra la sentencia número 536 dictada, con fecha 19 de mayo de 2000, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 845/1996 promovido por Don Esteban contra la resolución de 29 de enero de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña por la que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza número 6048/1995 deducida contra la liquidación, por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad, de la Tasa Fiscal sobre el Juego, Gravamen Complementario, de la Ley 5/1990, de 29 de junio; recurso casacional en el que han comparecido el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de mayo de 2000, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 536, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Esteban , contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, Resolución que anulamos, por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia reconocemos el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el concepto indicado más los intereses legales procedentes, en los términos previstos en el penúltimo Fundamento Jurídico de esta Sentencia".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA interpuso, en plazo, directamente, ente esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por el ABOGADO DEL ESTADO y por el MINISTERIO FISCAL sus respectivas alegaciones e informe, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de septiembre de 2001. fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LA SENTENCIA DE INSTANCIA, que ha estimado el recurso contencioso administrativo número 845/1996 interpuesto por la representación procesal de Don Esteban contra la resolución del TEAR de Cataluña de 29 de enero de 1996 por la que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza, número 6048/1995, promovida contra la liquidación de la Tasa Fiscal Sobre el Juego, incluído el Gravamen Complementario establecido por el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, del ejercicio del año 1990, SE FUNDA, en síntesis, EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

  1. Teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 declaró la inconstitucionalidad del artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, por vulnerar el principio de irretroactividad normativa contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución, procede estimar el recurso, sin mayor argumentación, y anular la liquidación impugnada, condenando a la Administración a devolver las cantidades indebidamente ingresadas, más los intereses legales correspondientes (a liquidar en ejecución de sentencia).

  2. "Por lo demás, es significativo el cambio de criterio del TEAR de Cataluña, que en su resolución adoptada en Pleno de 11 de noviembre de 1998 (en la reclamación número 8969/1997) viene a examinar el efecto de arrastre, esto es, que la cuantía de 233.250 pesetas por máquina recreativa establecida en el artículo 38.Dos.2 tantas veces citado formaba parte de la cuota de la Tasa Fiscal Sobre el Juego de los ejercicios sucesivos, principiando por el ejercicio de 1991, aunque no en concepto de Gravamen Complementario sino en concepto de aumento de la Tasa que fué establecida por el artículo 38.Dos.1 de la referida Ley 5/1990, fijándola en 374.000 pesetas por máquina, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 1991; en efecto, el TEAR llega a la conclusión de que procede la devolución de las cantidades ingresadas por dichos conceptos en su calidad de ingresos indebidos (a razón de 233.250 pesetas por máquina y ejercicio), por tener el tributo que grava las máquinas recreativas naturaleza impositiva; razonamientos que abunda, AÚN MÁS, en la estimación de este recurso contencioso administrativo".

SEGUNDO

Previamente al estudio del concreto problema de derecho que en este recurso se plantea, importa tener presente que el recurso de casación en interés de Ley, como esta Sala ha declarado con reiteración, dirigido de forma exclusiva a formar doctrina legal -conforme pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada- y concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento, constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley y según se desprende de su actual regulación en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción (29/1998, de 13 de julio), un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Esta específica finalidad y su propia estructura, en que destaca la ausencia de contención entre partes, exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado en punto a legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe, que no pueden ser otras que las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia -salvo, en cuanto a estas últimas, que hubiesen recaído respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y se funden, básicamente, en normas emanadas de sus órganos- que no sean "susceptibles de recurso de casación".

De lo dicho resulta ya el carácter subsidiario que hay que atribuir a esta particular modalidad casacional no sólo respecto de la casación ordinaria, sino también en cuanto se refiere a la "para unificación de doctrina", si la situación que en el mismo se expusiera significara una contradicción de ésta encuadrable en el marco del art. 100 de la antecitada Ley Jurisdiccional. También es preciso, por su misma naturaleza, que, en el escrito de interposición, la entidad recurrente fije, en términos concretos y en forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente para el futuro y, asimismo, verifique un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la Sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas que sólo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes.

TERCERO

El presente recurso de casación en interés de la Ley se basa, esencialmente, en que EL CRITERIO sustentado por la sentencia de instancia en el párrafo tercero de su Fundamento de Derecho Tercero (que ha quedado transcrito literalmente en la letra B del Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia casacional), consistente en que debe entenderse comprendido, en la cuota de la Tasa Fiscal sobre el Juego que se liquide a partir del ejercicio del año 1991, la totalidad del Gravamen Complementario creado por el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990 (declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional), de tal manera que, desde el citado ejercicio, la cuota del Gravamen "se arrastra" dentro de la cuota de la Tasa Fiscal, no sólo ES ERRONEO sino que también ES GRAVEMENTE DAÑOSO PARA EL INTERÉS GENERAL.

CUARTO

Esta Sala, en sentencias dictadas en recursos de la misma naturaleza que el presente, de fechas 25 de Noviembre de 2000 (recurso de casación en interés de la ley núm. 817/2000 y 21 de septiembre de 2001 (recurso de casación en interés de la Ley núm. 6891/2000), precisamente interpuestos por la Generalidad de Cataluña contra sentencias de la misma Sala "a quo" de 5 de Octubre de 1999 y 23 de junio de 2000, tiene declarado como doctrina legal:

1º.- Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de Octubre, fue independiente por completo de la Cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.Dos.1. de la Ley 5/1990, de 21 Junio, para las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, con efectos de 1 de Enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen complementario a esta Cuota fija de la Tasa fiscal que grava los juegos suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990.

2º.- La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de Febrero, en cuanto a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, no es un impuesto sobre el volumen de negocios y, en consecuencia, no contraviene el artículo 33 de la Sexta Directiva del I.V.A. 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977, concerniente a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

3º.- La Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en cuanto a la cuota fija correspondiente a las máquinas tipo - B- o recreativas con premio, determinada por el artículo 38.Dos.1 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, y posteriormente por el artículo 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de Diciembre, artículo 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de Diciembre, artículo 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de Diciembre y artículo 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, es ajustada a Derecho.

"4º.- Que, siendo ajustada a Derecho la Cuota fija de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, correspondiente a las máquinas de tipo -B- o recreativas con premio, queda sin base la pretendida ilegalidad de un recargo sobre ella, por tal motivo"

.

Aun cuando esta realidad impide, de suyo, que este recurso pueda prosperar, por cuanto su particular naturaleza no permite que sea posible postular doctrina que haya sido ya sentada por sentencia recaída en recursos similares --en este caso, además, interpuestos por la misma Administración Autonómica-- o, incluso, por sentencias recaidas en las restantes modalidades casacionales --Sentencia de esta Sala de 30 de Enero de 1999 (recurso 8049/98), entre otras--, habida cuenta que, a la postre, el recurso de casación, cualquiera sea la forma en que se manifieste, al lado de la corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada (que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria), no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del Ordenamiento Jurídico que le acompañó desde sus orígenes ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento, concurre otra circunstancia que obliga a desestimarlo.

En efecto; conforme ha podido apreciarse en el fundamento precedente, cuando la sentencia aquí impugnada alude al cambio de criterio del Tribunal Económico Administrativo Regional respecto de la validez del referido gravamen con ocasión del examen del efecto de arrastre que había considerado su resolución de 11 de Noviembre de 1998, lo hace como refuerzo significativo a su único y esencial fundamento de ser procedente la anulación de las autoliquidaciones practicadas, y la devolución de las cantidades ingresadas, como consecuencia exclusiva de la inconstitucionalidad declarada del tan repetido Gravamen. Se trata de un "obiter dictum", o, más propiamente, de un argumento "a mayor abundamiento" simplemente expresivo de que el propio Tribunal Económico Administrativo había considerado ilegal el Gravamen en cuestión. No es, por tanto, que la Sala de instancia hubiera defendido que el referido Gravamen integrara la Tasa Fiscal de los ejercicios posteriores a 1990 y que, por eso, procediera su devolución, que vendría, así, arrastrándose desde la declaración de inconstitucionalidad antes citada.

En tales condiciones, ha de concluirse que este recurso de casación en interés de la ley ha sido formulado al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, para obtener, en función preventiva, una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro, y sabido es que tal finalidad está absolutamente proscrita por la jurisprudencia de esta Sala --Sentencias, entre muchas más, de 6 de Abril y 11 de Junio de 1998 y 3 de Enero de 1999--.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, dada la ausencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, que la parte recurrente --(que desde la notificación de la sentencia de 25 de Noviembre de 2000 conocía la doctrina sentada y tuvo, por eso mismo, la oportunidad de desistir de este recurso)--, ni tan siquiera ha intentado, no ya justificar, sino tan siquiera aducir.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley formulado por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, núm. 536, de fecha 19 de mayo de 2000, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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