STSJ Murcia 1169/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1169/2011
Fecha21 Noviembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01169/2011

RECURSO nº. 660/07

SENTENCIA nº. 1.169/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 1.169/11

En Murcia, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 660/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 539,29 euros, y referido a: impuesto sobre donaciones.

Parte demandante:

D. Dimas, representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Abogado

D. Álvaro Rodríguez de Limia Ramírez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 14 de febrero de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000, interpuesta contra liquidación notificada en período voluntario de pago girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Donaciones, determinado una deuda adicional a ingresar de 539,29 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad del acto impugnado, más los intereses legales, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

22-5-2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-11-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación presentada por entender que no se da la prescripción alegada por el reclamante por haber sido interrumpido el plazo establecido al efecto por la notificación de la liquidación de Impuesto sobre Donaciones recurrida, teniendo en cuenta que el plazo de 5 años establecido (art. 64 de la LGT de 1963 antes de la reforma realizada por la Ley 1/1998, que entró en vigor el 1-1-1999 ), contado desde el día 6-11-1993 (de acuerdo con el art. 67 del Reglamento regulador de este Impuesto aprobado por R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre ), fue interrumpido: 1) Por la notificación de dicha liquidación llevada a cabo por edictos publicados en el BORM de 12-6-1998, después de realizar dos intentos de de notificación por correo certificado con acuse de recibo los días 20 de febrero y 6 de marzo de 1998 en el domicilio del interesado. 2) Por la presentación de la reclamación económico administrativa dirigida contra la providencia de apremio presentada el 8-3-2002. 3) Y por la resolución del TEARM de 25 de abril de 2005 estimatoria de dicha reclamación (anuló la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación apremiada en período voluntario de pago).

Por el contrario el actor insiste en esta vía jurisdiccional en alegar la prescripción entendiendo aplicable el plazo de 4 años sobre la base de que no se le había notificado dicha liquidación, la caducidad del procedimiento económico administrativo por no haber sido resulto en el plazo de 1 años establecido (arts.

70.1 y 114. 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo aprobado por R.D. 1999/1981, de 20 de agosto ), contándolo desde el día en que presento la primera reclamación el 8-2-2002 hasta la fecha en que se dictó la primera resolución por el TEARM el 25-4-2005 y la falta de motivación de la comprobación de valores al no expresar los hechos y elementos tenidos en cuenta ni permitir que el interesado conozca los criterios tenidos en cuenta para aumentar la valoración declarada por el interesado.

Las Administraciones demandadas se oponen a la demanda por entender en lo que se refiere a la prescripción que el plazo debe entenderse interrumpido por las actuaciones a las que se refiere el TEARM en su resolución de acuerdo con el art. 66.1 LGT . La Administración regional añade que tampoco ha caducado el procedimiento económico administrativo ya que la falta de resolución en plazo según la Ley no da otra posibilidad que la de recurrir en queja, y ello entendiendo que no es aplicable la Ley 30/1992 según su disposición adicional 6ª , sino la legislación tributaria especifica y por lo tanto los arts. 23.2 de la Ley 1/1998, en relación con el 105.2 LGT de 1963 .

SEGUNDO

Procede rechazar en primer lugar la caducad alegada del procedimiento económicoadministrativo, ya que en el ámbito de las reclamaciones económico administrativas el transcurso del plazo máximo para resolver no produce la caducidad, sino la posibilidad de entender desestimada la reclamación por silencio administrativo al efecto de poder interponer el recurso contencioso-administrativo procedente. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia 301/05, de 25 de abril que señaló al respecto: No comparte la Sala el criterio expresado por la parte...

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