STS, 19 de Abril de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:2374
Número de Recurso7009/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 7009/2002, interpuesto por Don Franco , representado por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido de Letrado, contra la sentencia nº 701/2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 11 de julio de 2002, recaída en el recurso nº 21/1999, sobre "denegación de solicitud de declaración de utilidad pública y urgente ocupación de terrenos para la explotación de la cantera Atxarte"; habiendo comparecido como parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Franco , contra la Resolución del Viceconsejero de Ordenación y Administración Industrial del Gobierno Vasco de fecha 6 de octubre de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra otra del Director de Administración Industrial, Energía y Minas de 14 de abril de 1998, por la que se deniega al recurrente la declaración de utilidad pública y urgente ocupación de terrenos para la explotación de la cantera Atxarte.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el referido recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Franco ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de noviembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el art. 95.1 4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate, por vulneración del principio de cosa juzgada que proclama el art. 1252 del Código Civil y recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas sentencias.

Terminando por suplicar sentencia estimando los motivos del recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra, que acogiendo dichos motivos, estime plenamente los pedimentos de la demanda de instancia, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 2 de febrero de 2004, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 2 de julio de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GOBIERNO VASCO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I. El 22 de febrero de 1994 se declaró la caducidad de la autorización de la cantera Atxarte de Abadiño. Interpuesto recurso es desestimado el 14 de julio de 1994 por la Directora de Administración y Seguridad Industrial del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco. Formulado recurso contencioso-administrativo al que se dio el número 3687/94, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el 16 de diciembre de 1997 sentencia estimatoria declarando la no conformidad a Derecho de dicha resolución por haber sido dictada por órgano incompetente, no haciendo tratamiento sobre la cuestión jurídica planteada en el mismo, relativa a la declaración de caducidad de la autorización de explotación. Esta sentencia es firme.

  1. El 29 de abril de 1994 el Delegado Territorial de Industria de Bizkaia dictó resolución por la que se desestimó la solicitud de declaración de utilidad pública y urgente ocupación de terrenos para la explotación de la cantera denominada "Atxarte", sita en el término municipal de Abadiño, al impedirlo la declaración de caducidad de la autorización. Formulado recurso de alzada fue desestimado por resolución de la Directora de Administración y Seguridad Industrial de 13 de octubre de 1994. Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el 26 de febrero de 1998 sentencia estimando el recurso, al entender que al anularse la caducidad debe seguirse tramitando el procedimiento instado hasta dictar la resolución que proceda sobre la declaración de utilidad pública y urgente ocupación. Esta sentencia es firme.

  2. El 20 de febrero de 1998 el Consejero de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco declara la caducidad de explotación en los mismos términos establecidos en la resolución de 22 de febrero de 1994 del Delegado Territorial de Bizcaia. Esta resolución también ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante la Sala del TSJPV con el nº 2105/98, fue desestimado por sentencia de 17 de enero de 2002 y recurrido en casación, que se haya pendiente de sentencia ante la Sección Quinta de esta Sala con el nº 2884/2002.

  3. El 14 de abril de 1998 la Directora de Administración de Industria, Energía y Minas desestima la solicitud de declaración de utilidad pública y urgente ocupación de terrenos para la explotación de la contera denominada Atxarte de Abadiño por haberse declarado la caducidad de la autorización. Interpuesto recurso ordinario es desestimado por el Viceconsejero de Ordenación y Administración Industrial el 6 de octubre de 1998. Formulado recurso contencioso-administrativo la Sala correspondiente del TSJPV dictó sentencia desestimatoria con base en los siguientes fundamentos:

"Sostiene la parte recurrente que la resolución impugnada contraviene el principio de cosa juzgada con cita de la sentencia dictada por esta misma Sala en el recurso contencioso administrativo número 4741/94, en fecha 26 de febrero de 1.998, así como la sentencia dictada en el recurso 3687/94, de 16 de diciembre de 1.997. Por otra parte considera que el acuerdo es ilegal al existir derechos al aprovechamiento mineros de recursos de la Sección A).

Por lo pronto, ha de hacerse notar que al momento de dictarse la resolución recurrida se había declarado la caducidad de la autorización, o dicho en otras palabras, el recurrente no tenía el aprovechamiento de recursos de la Sección A), al haberse declarado la caducidad de la explotación, por lo que no podía acogerse a los beneficios de la LEF para la ocupación de terrenos necesarios para el emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios, lo que hacía innecesaria la tramitación del procedimiento instado.

En orden al motivo sustentado en la existencia de cosa juzgada ha de deshacerse de modo inmediato el equívoco de que la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 en el recurso número 3687/94 en la que se dispuso la anulación de la resolución de 14 de junio de 1994 de la Directora de Administración y Seguridad Industrial del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca por la que se declaraba la caducidad de la autorización de la cantera de Atxarte en Abadiño, constituya cosa juzgada. Dicho pronunciamiento fue consecuencia de considerar que el órgano que había dictado la resolución objeto de recurso, conforme al Decreto del Gobierno Vasco 56/1993, de 23 de marzo y al artículo 88 de la Ley de Minas, no era el competente para efectuar dicho pronunciamiento, sin entrar en las cuestiones de fondo propias de la caducidad de la explotación, por lo que difícilmente puede acudirse al expediente de la cosa juzgada. Es más, con fecha 20 de febrero de 1.998, mediante la Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca se convalidó la resolución de la Directora de Administración y Seguridad Industrial anulada por la Sala en el recurso 4741/94 en el que se impugnaban las resoluciones de 13 de octubre de 1994 del Director de Administración y Seguridad Industrial y de 29 de abril de 1994 del Delegado Territorial de Industria de Bizkaia por la que se desestimaba la solicitud de declaración de utilidad pública y urgente ocupación de los terrenos para la explotación de la cantera de Atxarte. Como dicha resolución es ejecutiva, aunque fuera nuevamente impugnada en el recurso contencioso administrativo 2105/98 desplegaba sus efectos desde su notificación.

En suma, al haberse subsanado el defecto de incompetencia del órgano en cuanto a la declaración de caducidad de la explotación, el recurso no puede acogerse"

.

Esta sentencia constituye el objeto de la presente casación.

SEGUNDO

Alega el recurrente en su primer motivo de casación, que se ha infringido el principio de cosa juzgada que proclama el artículo 1.252 del Código Civil y recoge la jurisprudencia, al haberse dictado sentencia de fecha 26 de febrero de 1998 en el recurso nº 4741/94, sin que a este respecto sea posible distinguir entre resoluciones de forma y de fondo. Añade que se infringe también el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que dicha sentencia produce efectos no solo entre las partes sino también respecto de las personas afectadas por la misma.

Los motivos deben desestimarse porque no se ha producido la cosa juzgada a que se refiere el recurrente, al faltar una de las identidades necesarias para que esa excepción material tenga realidad. En efecto, dispone el artículo 1252 CC que "Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron".

La sentencia de 26 de febrero de 1998 se refería al acto en que se denegaba la declaración de utilidad pública y urgente ocupación de terrenos por haberse declarado la caducidad de la autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A). En ella se razonaba que al haber variado la situación al anularse el acto por incompetencia del órgano que lo dictó, las circunstancias habían cambiado y debía seguirse tramitando el procedimiento hasta dictarse la resolución que proceda. Pues bien, esta nueva resolución desestimatoria de la solicitud de declaración de utilidad pública y urgente ocupación es la que pone punto final al procedimiento cuya prosecución mandó la indicada sentencia.

Son, por tanto, dos resoluciones distintas respecto de las cuales falta la identidad precisa , ya que si bien ambas deniegan la solicitud fundadas en una previa declaración de caducidad, ésta también es distinta al dictarse por diferente órgano, y nada impide, conforme al artículo 67.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, convalidar los actos anulables subsanando el vicio de que adolezca, y si este consistiere en la falta de incompetencia no determinante de nulidad, sino de mera anulabilidad, podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

Tampoco cabe apreciar la infracción del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, pues el efecto "erga omnes" que se desprende de la sentencia de 26 de febrero de 1998 no era la declaración de utilidad pública y urgente ocupación de los terrenos, declaración que en la misma no se impone, sino sólo que se siga el procedimiento en orden a su terminación. Y es, precisamente, en este procedimiento, al haberse subsanado el defecto competencial relativo al órgano que dictó la caducidad, cuando por razón de la existencia de la misma se declaró que no había lugar a la declaración por falta del presupuesto contemplado en el artículo 102 de la Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas, esto es, "que se realice el aprovechamiento de recursos de la sección a)", aprovechamiento que no se podía realizar al estar caducada la autorización.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7009/2002, interpuesto por Don Franco , contra la sentencia nº 701/2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 11 de julio de 2002, recaída en el recurso nº 21/1999; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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