La preceptividad o no preceptividad del procurador en otros órdenes jurisdiccionales: cuestiones a debate

AutorFrancisco Javier Fernández Galarreta
Páginas139-214
Una vez analizada la regulación, y visto el papel protagonista que
la LEC concede a la gura del procurador, es preciso analizar y vericar
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SEGUNDA PARTE CAPÍTULO 2
LA PRECEPTIVIDAD O NO PRECEPTIVIDAD
DEL PROCURADOR EN OTROS ÓRDENES
JURISDICCIONALES: CUESTIONES A DEBATE
SUMARIO: 1. El procurador en el orden contencioso-administrativo. 1.1. Regula-
ción: el diferente trato si se pleitea ante órganos jurisdiccionales unipersonales o ante
órganos colegiados. 1.2. Ref‌lexiones acerca de la intervención del procurador en
el orden contencioso-administrativo. 2. El carácter potestativo de la representación
en el orden social. 2.1. Regulación: la irrupción de la f‌igura del graduado social en
el lugar del procurador. 2.2. Ref‌lexiones a la luz de la regulación recogida en la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. 3. La intervención del
procurador en el orden penal. 3.1. Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el
que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3.2. Regulación de la defensa y de
la representación en el proceso penal: una regulación, en atención al procedimiento.
La ausencia de la preceptividad de la representación por medio de procurador hasta
la fase de escritos de calif‌icación en la LECrim. 3.3. La ausencia de la intervención
del procurador en los actos o diligencias de investigación garantizadas. 3.4. Breve re-
f‌lexión acerca de la intervención del procurador en el orden penal. 4. Valoración crítica:
una regulación, cuanto menos, incoherente, asistemática y asimétrica.
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SEGUNDA PARTE
CAPÍTULO 2 LA PRECEPTIVIDAD O NO PRECEPTIVIDAD DEL PROCURADOR EN
OTROS ÓRDENES JURISDICCIONALES: CUESTIONES A DEBATE
si ocurre lo mismo en los otros órdenes jurisdiccionales194. La pretendida
garantía, que para las partes supone su intervención, so pretexto de que
las mismas estén debidamente representadas por un profesional entendi-
do y capacitado en derecho, amén de ser el profesional a través del cual se
va a encauzar todo lo relativo a los actos de comunicación entre adminis-
tración y justiciable, con la incidencia que ello tiene en relación a la TJE,
merece ser evaluada a la luz de la regulación que, en el resto de órdenes
jurisdiccionales, se establece respecto de la gura del procurador. De este
modo, en el siguiente capítulo del presente trabajo, se abordará el estudio
y el análisis, uno a uno, del resto de órdenes jurisdiccionales, con el pro-
pósito de contestar a la siguiente pregunta: ¿la representación procesal
viene regulada de igual manera en los demás órdenes jurisdiccionales?
1. EL PROCURADOR EN EL ORDEN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Especialmente importante es este orden, toda vez que una de las
partes es la administración pública. En este sentido, la propia Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
viene, como bien se anuncia en su exposición de motivos, a señalar que:
«La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pieza capital de nues-
tro Estado de Derecho»195. Téngase en cuenta que el objeto de la presente
Ley, que a continuación se analizará, es conocer de las pretensiones que
se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas
sujetas al Derecho Administrativo.
194 Téngase en cuenta, asimismo, en el contexto del presente capítulo, el carácter su-
pletorio de la LEC, conforme se regula en el art., 4 de la LEC 1/2000, de 7 de enero:
«Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En defecto de disposiciones
en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, labora-
les y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley».
195 Véase, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, EM. I.
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SEGUNDA PARTE
CAPÍTULO 2 LA PRECEPTIVIDAD O NO PRECEPTIVIDAD DEL PROCURADOR EN
OTROS ÓRDENES JURISDICCIONALES: CUESTIONES A DEBATE
1.1. Regulación: el diferente trato si se pleitea ante órganos
jurisdiccionales unipersonales o ante órganos colegiados
La presente Ley viene a modicar la Ley de 27 de diciembre de 1956,
Ley preconstitucional, pero que aun cuando la CE ya fuera aprobada, se
mantuvo vigente hasta la promulgación de la actual, por más de cuatro
décadas. En ella, y en relación con la postulación, conforme señala NA-
VARRO PEREZ196, se abandona el criterio que, ininterrumpidamente, se
venía manteniendo en las leyes contencioso-administrativas anteriores,
acerca de la falta de necesidad de la asistencia de profesionales técnicos
en derecho, y así, en su artículo 33, se regula la obligación para las partes
de acudir al proceso contencioso-administrativo representados, o bien por,
un abogado, o bien, mediante procurador, en cuyo caso deberán asimismo
ser asistidos por un abogado, con la única excepción recogida en el punto
tercero del mentado artículo197.
Resulta destacable que, ya en el antecedente legislativo inmediato a
la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Con-
tencioso-administrativa, se contemplaba la posibilidad de que las partes
fueran representadas en los procedimientos ante los órganos jurisdic-
cionales de este orden por medio de abogados, los cuales, ejercían tanto
la función de representación, como la de defensa, lo que, dicho en otros
términos, supone desmarcarse de la doble postulación, conforme venía
196 NAVARRO PEREZ, J. L., Ley reguladora de la jurisdicción contencioso – admi-
nistrativa: (comentarios y jurisprudencia), Ed. Comares, Granada, 1990. P. 5.
diciembre de 1956, Capítulo III, rubricado: Representación y defensa de las par-
tes, el cual en su artículo 33, recoge que: «1. Las partes deberán conferir su re-
presentación a un Procurador o valerse tan solo de Abogado con poder al efecto.
2. Cuando actuaren representadas por un Procurador, deberán ser asistidas por
Abogado, sin lo cual no se dará curso a ningún escrito, salvo lo previsto en el
artículo 10, número 4. De la Ley de Enjuiciamiento civil. 3. Podrán, no obstante,
comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en el procedimiento especial
regulado en la sección primera del capítulo IV del título IV».

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