STSJ Murcia 699/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución699/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00699/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000673

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D. Jon

ABOGADO D. JUAN JOSE GARCIA EGEA

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 490/2020

SENTENCIA Núm. 699/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 699/21

En Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo núm. 490/20 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.576,87 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD).

Parte demandante :

D. Jon, representado por el Procurador Sr. Díaz Morales y defendida por el Letrado Sr. García Egea.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 13 de marzo de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 presentada contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, n.° NUM001, por importe de 5.576,87 €, dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la valoración y liquidación referenciadas en el cuerpo del escrito de demanda, en base a las alegaciones planteadas bien por prescripción, caducidad y/o reiteración o a cualquier otra de las alegadas o que se desprenda de las actuaciones y/o se pueda apreciar de oficio, con expresa imposición en costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de agosto de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 13 de marzo de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 presentada contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, n.° NUM001, por importe de 5.576,87€, dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Señala el TEAR que, con anterioridad, se había presentado la oportuna autoliquidación, en relación con un documento notarial, habiéndose practicado una primera liquidación que fue impugnada ante el TEAR en reclamación NUM002. Dicha reclamación fue estimada parcialmente en fecha 16/03/2018 y, por consiguiente, anulada la liquidación, dictándose en ejecución de la misma el acuerdo de liquidación impugnado tras la práctica de nueva comprobación.

El TEAR examina en primer lugar la posible caducidad del procedimiento de comprobación que puso fin a la liquidación que ahora se combate, por constituir dicha caducidad una cuestión de orden público de obligado pronunciamiento previo, según resulta de la propia dicción del art. 104.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo contenido reproduce.

Se remite a lo establecido en los arts. 139 y 104 LGT, referidos, el primero, a las formas en que se producirá la terminación del procedimiento, y el segundo, que se remite a la normativa del correspondiente procedimiento para fijar el plazo máximo en que debe notificarse la resolución, si bien establece que, para el caso de que dicha normativa específica no fije plazo máximo, como ocurre en el procedimiento que nos ocupa, éste será de seis meses.

En el presente supuesto, en el que se ha producido una retroacción de actuaciones con la reapertura del procedimiento de comprobación de valores inicial por la Administración gestora, cabe determinar si se han observado los requisitos temporales para dictar nueva liquidación.

Por lo que se refiere a los efectos derivados del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, el art. 104.4 de la LGT establece como consecuencia del vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, para los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la caducidad del procedimiento.

En el presente caso, se inició un procedimiento de comprobación que concluyó finalmente con el acuerdo de liquidación que dio origen a la reclamación económico-administrativa número NUM002 en cuya resolución el TEAR acordó anular el acto impugnado, por la insuficiente motivación de la comprobación de valores que sirvió de base a la liquidación impugnada.

Tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de 27 de octubre de 2014, lo cierto es que la Administración disponía de seis meses, contados desde la fecha desde que se notificó a la Oficina Gestora la resolución de este Tribunal, para finalizar el procedimiento de comprobación de valores y liquidación del Impuesto, si bien teniendo en cuenta, a los efectos del cómputo del plazo, las previsiones del art. 104.2 LGT y de los arts. 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

En este caso la notificación de la reclamación número NUM002, tuvo entrada en la Oficina Gestora el día 26/11/2018 y la notificación de la liquidación provisional se realizó el 19/02/2019; por lo que resulta evidente que no había transcurrido el plazo de seis meses de que disponía la Administración para concluir el procedimiento; debiendo, en consecuencia, desestimarse este primer motivo de impugnación y, consecuentemente, entender interrumpido el plazo de prescripción tanto por la notificación de la resolución económico-administrativa, como por la comunicación de la propuesta de liquidación y subsiguiente liquidación provisional sin que, entre dichos hitos, haya transcurrido un periodo superior a cuatro años.

En cuanto a la cuestión planteada por el interesado consistente en determinar si la valoración está suficientemente motivada, parte el TEAR en este punto del art. 57.1 LGT, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que establece los medios por los que podrá ser comprobado el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria. Al respecto, y según tiene reconocido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema que remite al valor de tasación de las fincas hipotecadas, previsto de forma específica en la letra g) del precitado texto legal.

En la revisión del ejercicio de tal potestad, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico Administrativo les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas. Por su parte, el Tribunal Económico Administrativo Central mantiene de forma reiterada que, en esta materia, la reclamación económico administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, tal y como aparece regulada, con carácter general, en el art. 57.2 LGT, y, con carácter específico, en el art. 47 del Texto refundido de la Ley del ITP y AJD.

En el supuesto que se examina, el valor de 201.906,25 € asignado por la Oficina Gestora es el valor fijado a efectos de subasta que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el sujeto pasivo ante el Notario D. Francisco Javier Huertas Martínez de fecha 18/05/2012, con el número de protocolo 508; manteniéndose, no obstante, la Base Imponible de la liquidación inicialmente propuesta, 177.609,45 euros, en virtud del principio "non reformatio in Peius", por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Respecto a la...

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