STS, 12 de Noviembre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7816/1992
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 7816/92 interpuesto por D. Pedro , representado por el Procurador Sr. Vila Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 1172/90 interpuesto por D. Pedro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 14 de Abril de 1989.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En resolución de fecha 14 de Abril de 1989, el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación que, por el concepto del Impuesto de Sucesiones, le fue notificada a D. Pedro .

SEGUNDO

Contra la referida resolución la representación procesal de D. Pedro interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en fecha 19 de Marzo de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Primero.- Desestimar el recurso por hallarse ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. Segundo.- No imponer costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Pedro interpuso Recurso de Apelación, formulándose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 10 de Noviembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, la representación procesal de D. Pedro pretende que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, desestimando la demanda en su dia interpuesta, declaró ajustado a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 14 de Abril de 1989, que rechazó la reclamación promovida contra la liquidación girada en concepto de Impuesto de Sucesiones con impugnación de los valores asignados a la herencia y del procedimiento de comprobación utilizado, mediante tasación pericial frente a los valores catastrales.

SEGUNDO

Por la via del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956 ha ingresado en el debate del proceso la cuestión relativa a la motivación de la comprobación de valoresdiscutida.

El Abogado del Estado alega que, aunque la reconoce "mínima", la motivación es suficiente, por que la tasación del terreno y de la obra nueva en Lloret de Mar se encuentra firmada por funcionario técnico competente, concretamente por Doctor Arquitecto de la Delegación Territorial del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña y porque además se ha especificado la superficie del terreno, las plantas de la casa y los metros cuadrados de la misma, aplicandose unos precios medios diferentes para el solar y para la obra nueva.

TERCERO

La consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio , asi como el número de plantas que integran a este último, no son motivaciones de su valoración, sino simples descripciones del objeto de la tasación de las que ha de partirse para justificar el resultado de esta.

La aplicación de "precios medios" no puede hacerse presumiendo la certeza de estos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos.

Como esta Sala tiene declarado en Sentencias de 29 de Abril y 9 de Mayo de 1987, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y asi aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que tambien tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.

En el caso de autos ni siquiera se alude a haber tenido en cuenta la situación, calidad, y edad de la construcción, menciones genéricas que tampoco serían suficientes, por como se viene a expresar en la Sentencia de 4 de Diciembre de 1993, es necesario además la especificación de la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias y asi -dice expresamente dicha Sentencia- si el perito alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esa antigüedad; si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación , debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años y, sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción , todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción

, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones . Mientras esto no se haga -concluye la Sentencia que venimos reproduciendo- y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse.

La Sentencia de 7 de Mayo de 1998, abunda en el expresado criterio, citando las de esta misma Sala de 30 de Mayo y 19 de Octubre de 1995, para recordar que si el informe emitido, aunque aluda escuetamente a los factores tenidos en cuenta de los diversos medios ordinarios de comprobación legalmente establecidos, acusa una ausencia total de las directrices y mecánica seguidas por el perito de la Hacienda para llegar, con base en los citados factores, a la valoración conclusiva que era la finalidad de la comprobación, hasta el punto de desconocerse las razones, así como, en su caso, las operaciones matemáticas, que condujeron al perito a la determinación del valor cuestionado, es evidente que se sustrae al contribuyente la posibilidad de redargüirlo o, incluso, de descubrir cualquier error material, dejándolo en una completa indefensión, lo cual provoca, o debe provocar, la nulidad de la comprobación, por contraria a lo dispuesto en el artículo 117.1.12 del Decreto 1018/1967, a fin de que el interesado, al formular la reclamación o impugnación de la valoración incorrectamente comprobada por la Hacienda, tenga la posibilidad de defender, en su caso, sus expectativas o derechos con los adecuados razonamientos.

Similar criterio debe seguirse, añadimos aquí, para la valoración de terrenos, en los que no basta consignar su superficie y emplazamiento, sino que es necesario, para motivar dicha valoración, establecer sus características urbanísticas y fundar y explicar los criterios concretos que justifiquen , caso por caso, el que se considera valor real, como son el análisis del grado de urbanización, los servicios de que disponga, las condiciones físicas que faciliten o dificulten la edificación, la tipología aplicable y por ello su posible aprovechamiento y en general cuantos datos individualicen y justifiquen el resultado valorativo de la que debe ser una formalidad de la tasación pericial.

CUARTO

Como resulta patente las expresiones utilizadas en la tasación formulada en el presente caso, está muy lejos de ajustarse a los criterios sentados por esta Sala y antes expresados respecto a lamotivación de las valoraciones y por lo tanto ha de anularse la tasación practicadas con estimación de la apelación y consiguiente revocación del fallo de instancia sin que, en cuanto a costas, proceda hacer pronunciamiento , al no concurrir ninguno de los motivos expresados en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por D. Pedro , contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Marzo de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº. 1172/90, que revocamos y en su lugar estimando la demanda anulamos el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Barcelona , la comprobación de valores y la liquidación en ella fundada, para que se practiquen de nuevo conforme a derecho, sin hacer pronunciamiento expreso en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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