STSJ Andalucía , 31 de Marzo de 2004

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2004:2603
Número de Recurso1802/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

11 SENTENCIA Nº 402 DE 2.004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS MAGISTRADOS D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

DÑA. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ DÑA. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a Treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1802 de 1999, interpuesto por Rogelio , Representado por el Procurador JOSÉ LUIS RAMÍREZ SERRANO , contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y contra CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA representado y asistido por un LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DÑA. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador José Luis Ramírez Serrano, en representación de Rogelio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del T.E.A.R.A. de 24 de junio de 1999, registrándose el recurso con el número 1802/1999 y de cuantía 3.782´05 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante T.E.A.R.A.), Sala de Málaga de fecha 24 de junio de 1999 por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por el recurrente, Don Rogelio , contra la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones como consecuencia del impago de la providencia de apremio dimanante de la certificación nº 29SV93002649, de 20-4-94, acreditativa de la liquidación nº D 4-23 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/89 a consecuencia de la compraventa de una vivienda por impago total de 1.040.451 pesetas (524.400 de principal +

104.880 del 20% de recargo de apremio + 411.171 de intereses de demora y costas).

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia estimatoria del recurso que acuerde la nulidad de la comprobación de valores del Expte. 39.600/89, liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones del Expte. nº 93/001354 y nulidad del expediente de apremio 012649/94.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la Administración codemandada se solicita también Sentencia desestimatoria con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO

Alega en primer término el recurrente la inconstitucionalidad de la norma en cuya virtud se practicó en su día la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, declarada expresamente por Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Julio de 2000 y publicada en el B.O.E. el 11 de agosto del mismo año: La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/89, de Tasas y Precios Públicos .

A la vista de lo anterior la Sala va a transcribir la doctrina del Tribunal Supremo al respecto en Sentencia de 23 de septiembre de 2000 :

"La Disposición Adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , estableció que "en las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de bienes y derechos que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando el valor comprobado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en mas del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último, sin perjuicio de la tributación que corresponda por el impuesto citado, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo".

Las repercusiones tributarias serían las siguientes:

  1. Para el transmitente -persona física- o sea D. Tomás y otros, el exceso comprobado por importe de 21.467.206 pts (39.690.000-18.222.794) tributaría como posible incremento patrimonial a título lucrativo (art. 20.3 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , redactado de nuevo por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre , de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), al tipo de gravamen del 20 por 100 (art. 28 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , redactado de nuevo por la Ley 37/1988, de 28 de septiembre).

  2. Para el adquirente-persona física o sea D. Hugo :

  1. El exceso comprobado por importe de 21.467.206 pts (39.690.000-18.222.794)

    tributaría, como siempre, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  2. Además, dicho exceso tributaría como donación entre extraños de acuerdo con lo previsto en el art. 3, número 1, letra b), de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones . Se observa que la Disposición Adicional Cuarta, referida, establecía una "fictio legis", por la cual una transmisión onerosa, se convertía por ministerio de la Ley, en una transmisión a título lucrativo, que afectaba obviamente al transmitente y al adquirente, con efectos tributarios muy graves para ambos, por ello la Dirección general de Tributos ordenó a las Oficinas Gestoras, mediante su Circular núm. 4/1989, de 29 de diciembre , sobre la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos , en su Instrucción cuarta que: "Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa sea de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , las Oficinas Liquidadoras notificarán al adquirente y al transmitente el valor comprobado con indicación expresa de las repercusiones tributarias previstas en aquélla".

    La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , estableció una "fictio legis", auténtico dislate jurídico, por cuanto vulneraba el principio esencial de la ontología y de la lógica, consistente en que una misma cosa no puede ser a la vez ella misma y su contraria, por ello el Tribunal Constitucional la ha anulado en su Sentencia núm. 194/2000, de 19 de julio , por infringir el art. 31 de la Constitución ."

    Así la Sentencia Tribunal Constitucional 194/2000 de 19 julio EDJ 2000/16271 ha venido a declarar la inconstitucionalidad de tal precepto EDL 1989/12832 por los fundamentos que de seguido se exponen:

    La disposición adicional cuarta EDL 1989/12832 , como se ha reiterado, tiene una finalidad declarada: persuadir a las partes contratantes en un negocio jurídico sujeto al ITP -la transmisión onerosa de un bien o derecho- para que no hagan constar en el documento público o privado que plasma la transmisión un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a la Hacienda Pública.

    Es evidente, sin embargo, que, siendo la citada su finalidad, la referida disposición EDL 1989/12832 no va dirigida solamente a quienes, con el ánimo de defraudar, declaran un precio de la operación inferior al efectivamente pactado por las partes. El presupuesto de su aplicación, efectivamente, es la mera consignación en el correspondiente documento de un valor del bien o derecho transmitido distinto en cierta magnitud al "valor comprobado" por la Administración tributaria, con independencia de cuáles sean las razones de semejante discordancia.

    Pero es patente que esta diferencia de valor a la que la norma impugnada EDL 1989/12832 apareja automáticamente efectos negativos sobre el patrimonio de las partes intervinientes en el negocio jurídico, ni es circunstancia que suponga directamente la existencia de fraude fiscal, ni constituye un hecho del que pueda necesariamente deducirse que existe una ocultación del precio real de la operación. En efecto, no es preciso un excesivo esfuerzo de imaginación para concluir que son varias las causas por las que el "valor comprobado" por la Administración tributaria a los efectos del ITP puede exceder en más del 20 por 100 del declarado por las partes.

    Desde luego, no puede descartarse entre tales motivos que se haya faltado a la verdad en el precio de la operación con el ánimo de defraudar. Pero junto a éste existen muchos otros -no excepcionales- ajenos al incumplimiento del deber de contribuir, como, por ejemplo, la discrepancia sobre el valor del bien o derecho transmitido, la situación coyuntural del mercado, la necesidad perentoria de liquidez o, en fin, el simple desconocimiento de los precios del mercado.

    Y tampoco puede afirmarse que declarar como "valor...

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