La propiedad ante la fiscalidad autonómica

AutorRamón Rodolfo Soler Belda
Páginas173-216
CAPÍTULO VI.
LA PROPIEDAD ANTE LA FISCALIDAD
AUTONÓMICA
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Profesor de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad de Jaén
1. INTRODUCCIÓN
En la conformación del actual sistema tributario, la preponderancia de
los impuestos derivados del consumo y de la renta, si hablamos de personas
físicas; o beneficio, en el caso de las sociedades, es incontestable. Pero no
debemos olvidar que la tributación sobre la propiedad ha sido la estrella
del sistema impositivo español durante mucho tiempo y que de ella se ha
derivado muchos de los hechos imponibles que existen en la actualidad:
ya sean para gravar su transmisión, ya sea para gravar su mera tenencia.
Situación que aunque solo sea de forma nominal, sigue vigente. Muchas
de las figuras jurídicas impositivas que tenemos en nuestros días, gozan de
una extensa trayectoria en nuestra historia, donde se han ido modelando y
adecuando a cada momento en el que han sido recaudadas. Los catastros, los
censos y otras actuaciones de corte real, no tenían otra finalidad que evaluar
y valorar los bienes existentes en el reino y hacer figurar a sus propietarios.
En definitiva, en este desarrollo del sistema tributario español desde la
reforma Mon de Santillán en los inicios del régimen liberal, la propiedad
ha sido una de las piedras angulares para generar tributación. Tanto en el
momento de la adquisición, como de la transmisión, donde cabe la posi-
bilidad de gravar a las partes intervinientes; como por el hecho de su sola
posesión o disfrute, con la opción, en este caso, de mantener este gravamen
a lo largo del tiempo.
Ramón Rodolfo Soler Belda
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Conviene precisar que hablar de propiedad en un sentido amplio nos
obliga a incluir todo aquello que es apropiable: comenzando por los inmue-
bles, continuando por todo tipo de bienes muebles, hasta las propiedades
inmateriales recogidas en nuestra legislación. Sin embargo cuando habla-
mos de tributación, lo tenemos fácil cuando hablamos de la tributación de
las propiedades registradas: inmuebles, vehículos, obras de arte, acciones y
participaciones sociales, deudas garantizadas que recaen sobre este tipo de
propiedades y que son susceptibles de inscripción, pero mucho más com-
plicado cuando se trata de otro tipo de bienes, que pueden ser de alto valor,
pero que normalmente escapan al control tributario y que en todo caso solo
se podrán controlar en la medida que sus propietarios los tengan declarados
por algún motivo, como puede ser para asegurarlos en lo que valen, lo que
también es infrecuente. Algo así ocurre con los objetos de colección o con
el mobiliario habitual de una casa, que puede tener un alto valor de merca-
do. Actualmente la posibilidad de enajenar bienes de todo tipo a través de
procedimientos electrónicos permite pensar en una ampliación de la idea
de propiedad, si bien aun estamos lejos de un control real de este tipo de
bienes a fin de que se tribute por su transmisión.
Podemos pensar que coexisten dos conceptos que aunque en cierto sen-
tido son similares, en realidad no lo son. Por un lado tenemos el concepto de
riqueza1, que abarca a todo aquello que está en nuestro poder, que constituye
nuestro patrimonio y que en otro momento era susceptible de inventariarse
de forma individualizada, por ejemplo, a efectos de hacer testamento2.
Por otro está el concepto de propiedad, mucho más limitado y que incluye
aquellas riquezas que son registrables, inscribibles o inventariables; en defi-
nitiva, aquellas sobre las que el Estado tiene la facultad de poder conocerlas,
contarlas y controlarlas. Es sobre estas propiedades principalmente sobre
las que recae la imposición y es la que pretendemos estudiar en este trabajo,
1 En cuanto al concepto jurídico, f‌i lológico e histórico de la propiedad y su distinción de la
riqueza, su evolución en nuestro derecho y la concreción en tributos específ‌i cos, es interesante
ver el trabajo de: GARCÍA GUERRERO, D.: “La conjunción de las ideas de no conf‌i scatoriedad
y progresividad”, en Estudios sobre progresividad y no conf‌i scatoriedad en materia tributaria,
Thomson Reuters – Aranzadi – Universidad de Jaén, 2018, págs. 126 a 128 y 136 a 140.
2 Aun a principio del siglo XX era normal describir el ajuar doméstico de forma
individualizada elemento a elemento y en la adjudicación de herencia atribuir cada uno de ellos
al heredero correspondiente con descripción del bien y asignación del valor. En la actualidad se
ha mantenido esa denominación de ajuar doméstico para designar una cantidad de bienes que
se estima en proporción al total de la masa hereditaria y que no se pormenoriza en su reparto.
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siempre que esté referido a la imposición autonómica sobre esta propiedad,
que es a la que se dedica esta parte de la obra colectiva.
Una propiedad, por otra parte, que cada vez encuentra mayores motivos
para intentar eludir la tributación en cuanto a su visión estática se refiere:
existencia de un patrimonio o la transmisión del mismo por fallecimiento de
quien era su propietario; pues no en vano se considera que ya ha sufrido la
tributación que le correspondía en el momento de obtener los ingresos con
la que se adquiere como imposición sobre el beneficio; y en el momento de
la propia adquisición, como imposición sobre el consumo, dando lugar a
los impuestos sobre la renta y consumo correspondientes y que han gravado
suficientemente a este bien que ahora es de nuestra propiedad.
Dedicada esta parte en exclusiva a los impuestos autonómicos que
gravan la propiedad, distinguiremos, por una parte los impuestos cedidos
a las autonomías, pero de regulación estatal y que mantienen este nexo co-
mún en todos los casos. Por otro lado los impuestos denominados propios,
creados por las Comunidades Autónomas, dentro de su propia competencia.
Analizaremos como ha sido el desarrollo de ambos, hasta llegar a la situa-
ción actual, en la que las comunidades autónomas tienen capacidad para
modificar esta situación de acuerdo con las posibilidades que el sistema
tributario les ha ido concediendo.
Para que esta explicación sea comprensible, debemos comenzar expo-
niendo que la capacidad legislativa sobre el sistema impositivo español,
corresponde al Estado, quien en todo caso debe crear las leyes marco, así
como los textos refundidos y los reglamentos generales en los que se re-
gula cada impuesto. Por otro lado es también el Estado quien atribuye las
competencias que las Comunidades Autónomas tienen sobre los mismos:
ya sea por cesión de la gestión de ciertos impuestos a las autonomías, o
bien por la cesión de una parte de lo recaudado en determinados impuestos
que continúan siendo estatales y es el Gobierno de la nación quien se re-
serva la gestión de los mismos. La evolución de este sistema de cesión de
impuestos es de necesario conocimiento para entender en la situación en la
que nos encontramos en la actualidad, que ha ido cambiando a lo largo de
las últimas décadas.
Comenzaremos comentando que nuestra estructura autonómica apareció
con la Constitución de 1978, que diseñó el sistema administrativo interme-

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