STSJ Cataluña 3001/2023, 19 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3001/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2973/2021 - RECURSO ORDINARIO 1327/2021

Partes: "FORFAR INVESTMENT 21, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3001

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1327/2021, interpuesto por "FORFAR INVESTMENT 21, S.L.", representada por el Procurador D. Rubén Villén Roca, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo, que tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 31 de mayo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 17-00953-2020, "contra acuerdo dictado por la Agència Tributària de Catalunya por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 1.038,69 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala dicte sentencia por la que:

"declare nula de pleno derecho la autoliquidación impugnada y presentada en su día por el recurrente por ser contraria a derecho por lo que se deben anular sus efectos atendiendo a lo dispuesto en los ex artículos 221.4 y 120.3 en relación con el 32 y 34.1 b) de la Ley General Tributaria"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

Practicado emplazamiento a la Generalidad de Cataluña, no ha comparecido la misma en autos.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene a la sazón por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 31 de mayo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 17-00953-2020.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2017 se otorgó escritura pública de compraventa de fincas urbanas, Nº de Protocolo 1.172, a favor de la sociedad recurrente de activos con condición suspensiva.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2018 la interesada presentó declaración y autoliquidación por la Oficina Virtual de la Agència Tributària de Catalunya del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la finca situada en Canovelles, c/ Torrent nº 12, Bj 1ª, con una Base Imponible de 22.481 euros, un tipo impositivo del 10%, una reducción del 70% sobre la cuota y una cuota satisfecha de 674,43 euros.

TERCERO.- En fecha 26 de febrero de 2020 fue notificado a la obligada tributaria el inicio de un procedimiento de comprobación del valor del bien inmueble adquirido, mediante propuesta de liquidación en la que se elevaba el valor declarado a 54.463,06 euros, según dictamen efectuado por perito de la Administración. En la propuesta la ATC incluye la posibilidad de solicitar una comprobación "in situ" del bien inmueble objeto de valoración:

En consecuencia y una vez hecha la comprobación, dado que el valor comprobado por la Administración es superior al declarado, es procedente practicar esta complementaria sobre la diferencia de valores.

No obstante, si considera que no es correcta alguna de las circunstancias o parámetros tenidos en cuenta en el dictamen valorativo adjunto, puede ponerlo de manifiesto en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, acompañándola de los medios probatorios que considere adecuados (informe técnico, fotografías, planos, etc). Asimismo, con carácter subsidiario, si se estima que el estado de deficiente conservación o deterioro del interior del bien inmueble objeto de este procedimiento no se puede acreditar documentalmente, y eso hiciera necesaria una visita de nuestros técnicos valoradores, tendrá que manifestar expresamente dentro de este trámite de alegaciones este interés, haciendo constar las circunstancias por las cuales no resulta posible aportar la prueba documental antes mencionada, así como su teléfono fijo, teléfono móvil y correo electrónico, con el fin que podamos concertar la visita presencial."

A falta de presentación de alegaciones le fue notificada el 6 de julio de 2020 liquidación provisional idéntica a la propuesta y ofreciendo nuevamente la posibilidad de solicitar la personación de un perito en el inmueble.

CUARTO.- No conforme con la liquidación, el 7 de julio de 2020 la interesada interpuso la presente reclamación económico-administrativa en la que manifiesta su disconformidad efectuando las siguientes alegaciones:

Que en la tasación de la citada vivienda efectuada por la Administración no se ha tenido en cuenta el estado lamentable en que se encontraba la misma cuando la adquirió nuestra empresa, pues llevaba muchos años abandonada y sin el necesario cuidado y mantenimiento de sus anteriores propietarios. Este abandono de la vivienda provocó que la misma fuera habitada desde hace un tiempo por unos "ocupas".

Comprobación de valores carente de la suficiente motivación e individualización y no se ha procedido a un examen, por parte de los técnicos de la Administración.

El precio convenido tiene en consideración su estado de ocupación, exonerando de toda responsabilidad a la parte vendedora de la situación ocupacional de la vivienda, hecho que incide directamente en el precio definitivo de la vivienda adquirida."

El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción, en cuanto importa:

"(...) SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la comprobación de valor es ajustada a derecho y está debidamente motivada.

TERCERO.- Para ello debe partirse de la intangibilidad de la competencia de las Oficinas Gestoras para llevar a cabo las comprobaciones de valores por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 57 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , lo que supone, según tiene declarado el Tribunal Económico-Administrativo Central, que los Tribunales Económico-Administrativos tienen vedado enjuiciar el acierto o desacierto intrínseco de las valoraciones por tratarse de materia técnica, ya que para ello está la tasación pericial contradictoria, pudiendo y debiendo sólo llevar a cabo un control de legalidad de los requisitos formales que están tipificados en las Leyes y en la práctica, como son la idoneidad de los peritos, la coetaneidad de las valoraciones, el procedimiento adecuado y la motivación suficiente.

CUARTO.- Tal y como se ha recogido en los antecedentes de hecho, la comprobación de valores ha sido realizada mediante el dictamen de perito de la propia Agència Tributària de Catalunya, medio establecido en el citado artículo 57 de la Ley 58/2003 . Para que una comprobación de valor realizada mediante el "dictamen de peritos de la Administración" sea válida, se ha requerido por la jurisprudencia, reiterada e inexcusablemente, el cumplimiento estricto de dos requisitos: uno subjetivo, consistente en que la titulación del perito sea la adecuada e idónea a la naturaleza de los bienes objeto de valoración y otro objetivo, que la valoración efectuada por el perito esté suficientemente motivada, con el fin de que pueda ser aceptada o impugnada por los ciudadanos y, en su caso, fiscalizada por los órganos de la Administración y en su día por la jurisdicción contenciosa. Requisitos que aparecen expresamente recogidos en la actualidad en el artículo 158.3 del RD 1065/2007 de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, en cuyo párrafo segundo, además especifica que:

"Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho".

Y, abundando en la motivación exigida, en el artículo 160.3 enuncia los extremos que deberá contener la tasación:

"c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como...

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