STSJ Andalucía 2625/2009, 23 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2009
Número de resolución2625/2009

SENTENCIA Nº 2625/2009

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 3ª

RECURSO Nº: 158/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 158/04, interpuesto por Jesus Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Castrillo Avisbal y defendido por la Letrada Dª. Rocío R. Domínguez Vázquez, contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 25 de septiembre de 2003, 29 de septiembre de 2005 y 26 de enero de 2006, recaídas, respectivamente, en las reclamaciones 29/2547/02, 29/1407/04 y 29/1406/04, e interpuestas contra la resolución de la Inspección Territorial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de fecha 18 de septiembre de 2003 en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó determinada en 37.710#15 euros. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha de 19 de enero de 1994 falleció D. Antonio, causante del actor. El día 18 de julio de ese año presentó la documentación necesaria a los efectos de la liquidación del Impuesto en cuestión. Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la notificación el 15 de mayo de 1998 de la comprobación de valores y la liquidación subsiguiente, mereció la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de fecha 25 de octubre de 2001 que, estimándola, apreció el defecto de motivación alegado y permitió que, con fecha 26 de abril de 2000 se notificara el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria por el que se dio de baja la anterior liquidación, anulándose el correspondiente expediente de comprobación de valores, e iniciar nuevo expediente de comprobación debidamente motivado. Contra la nueva liquidación fechada el 28 de junio de 2002 se interpuso nueva reclamación que motivó la resolución del Tribunal Regional que es objeto de este procedimiento. Las resoluciones de fecha 29 de septiembre de 2005 y 26 de enero de 2006 recayeron a raíz del procedimiento de ejecución, por lo que en la presente resolución se tratarán únicamente de los motivos de impugnación de la primera de las resoluciones, pues sus efectos redundarán en las siguientes.

SEGUNDO

Con lo expuesto encuentra la parte actora motivo para apreciar la caducidad del expediente de gestión del impuesto pues, desde esa posición, cuando se inició el nuevo expediente ya referido, ya estaba en vigor la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que en su art. 23 previene que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de doce meses, salvo que la normativa aplicable fijara un plazo distinto que, forzosamente y partir de la reforma de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, por la Ley 4/99, debería ser por medio de una ley o por una norma comunitaria europea. Dicho plazo habría trascurrido desde la iniciación del nuevo procedimiento hasta la notificación de la liquidación que resulta aquí impugnada.

Pero no cabe deducir de la nueva regulación contenida en la Ley 1/98, aplicable al caso por razones temporales, la caducidad en los términos propuestos por la parte actora, pues el posible exceso del plazo no produce, sin más, la caducidad del procedimiento. En efecto, el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 2004 recuerda que la Ley 1/1998 "No estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución" y recuerda que el artículo 23, dispone: "1.- El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo. 2. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda". Y, finalmente la aplicación del invocado artículo 29 de la Ley 1/98, tampoco determina, frente a lo que se aduce por la actora, la caducidad del procedimiento pues, en su apartado 3, establece "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". De manera que la propia norma invocada impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señalan, efectos que se traducen, según ya había venido reiterando en numerosas sentencias el Tribunal Supremo, en la no interrupción de la prescripción como consecuencia de unas actuaciones que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses.

Por otra parte, el mismo Tribunal Supremo ha aplicado el anterior régimen a los procedimientos de gestión tributaria, sentencia de 14 de septiembre de 2004, que concluyó que no se trata de dos clases de actuaciones de distinta naturaleza realizadas por la Inspección de los Tributos: unas de gestión y otras de inspección, sino de diversos modos de llevar a cabo la inspección, tal como señala el art. 14 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985. Consisten en actuaciones no solo de inspección en sentido estricto -como es el caso de la comprobación de la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes-, sino también de gestión -entre las que se encuentra precisamente el realizar valoraciones-.

TERCERO

Así pues, desde las anteriores consideraciones, se deducen dos consecuencias: Por una parte, que si bien la caducidad del expediente de gestión no produce el archivo del mismo, el transcurso indebido de los doce meses sin que se haya notificado la oportuna liquidación, supone que no deba considerarse interrumpida la prescripción por medio de las anteriores actuaciones. Este régimen sirve tanto para los procedimientos de inspección, stricto sensu, como para los procedimientos de gestión. Por otra parte, es igualmente aplicable a los procedimientos anteriores y posteriores a la Ley 1/98 pues ya el art. 31, apartado,

  1. a), del Reglamento de la Inspección de Tributos de 1986, antes de su modificación por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, decía de manera concreta que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras produciría el efecto de entender no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

Ahora bien, en el presente supuesto, el mismo Tribunal reconoce que las actuaciones habrían durado 14 meses menos 14 días, más, pues, de lo legalmente permitido y sin que, por tanto, ninguna de las actuaciones producidas hasta cumplirse dichos 12 meses hubiera servido para interrumpir la prescripción pero si las realizadas a continuación de esos primeros 12 meses, como podría ser la propia reclamación económicoadministrativa al disponer el art. 66.b) de la antigua Ley General Tributaria (la aplicable al caso de autos) que el plazo de prescripción se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, pero siempre que la nueva actuación no hubiera quedado ya fuera del plazo prescriptivo al haberse quedado sin esa virtualidad las actuaciones anteriores realizadas en el procedimiento caducado y habiendo transcurrido el plazo de cuatro años que, para la producción de ese efecto, previene el art. 64 de la Ley General Tributaria

, plazo que efectivamente transcurrió desde los seis meses siguientes al fallecimiento del causante hasta el dictado del acta de disconformidad de fecha 10 de abril de 2000, habiéndose producido, pues, la reclamación de 17 de mayo de ese año cuando la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria ya había transcurrido.

Por tanto, la indicada...

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