STSJ Castilla-La Mancha 234/2022, 9 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2022
Número de resolución234/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00234/2022

Recurso núm. 320 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 234

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

Dª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 320/2020 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D.ª Delia y D. Humberto, representados por el Procurador Sr. Monzón Rioboo y dirigidos por el Letrado D. José Roldán Fernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Delia y D. Humberto, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento 45-01727-2016, que desestima la reclamación interpuesta por Dª Delia el 23/5/2016 contra la liquidación provisional practicada por la Oficina Liquidadora de Illescas de 20/4/2016, notificada en 4/5/2016, por el ITP-AJD, por un total a ingresar de 2967,22 euros, relación con el expediente de comprobación de valores número NUM000, relativo a la escritura pública de compraventa de un inmueble, otorgada en 7/1/2016, en el que se fija por el 50% del bien un valor comprobado de 88.552,10 euros, habiéndose declarado un valor de 51.500,00 euros.

- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento 45-01728-2016, que desestima la reclamación interpuesta por D. Humberto el 23/5/2016 contra la liquidación provisional practicada por la Oficina Liquidadora de Illescas de 20/4/2016, notificada en 4/5/2016, por el ITP-AJD, por un total a ingresar de 2967,22 euros, relación con el expediente de comprobación de valores número NUM000, relativo a la escritura pública de compraventa de un inmueble, otorgada en 7/1/2016, en el que se fija por el 50% del bien un valor comprobado de 88.552,10 euros, habiéndose declarado un valor de 51.500,00 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Las Administraciones demandadas contestaron a la demanda y, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO

Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto y pretensiones de las partes.

  1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 30 de septiembre de 2019, que desestiman las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones provisionales practicadas por la Oficina Liquidadora de Illescas de 20/4/2016, notificadas en 4/5/2016, por el ITP-AJD, por un total a ingresar de 2967,22 euros, respectivamente, relación con el expediente de comprobación de valores número NUM000, relativo a la escritura pública de compraventa de un inmueble, otorgada en 7/1/2016, en el que se fija por el 50% del bien un valor comprobado de 88.552,10 euros, habiéndose declarado un valor de 51.500,00 euros.

    El valor del inmueble ha sido comprobado, según se dice en la citada resolución, de acuerdo con el artículo 57.1.c) de la LGT mediante la aplicación de precios medios en el mercado, obtenidos siguiendo la metodología aprobada en la Orden 17-02-2015, de la Consejería de Hacienda y publicada en su Anexo I (FD 5º).

  2. La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que " con revocación de la resolución del TEAR combatida:

    - Se anule y deje sin efecto la liquidación provisional practicada.

    - Alternativamente, se fije la valoración del bien objeto de comprobación en la cantidad de 106.032,00 euros, coincidente con el valor de tasación realizada por el perito de esta parte.

    - Con imposición, en todo caso, de las costas procesales a la demandada".

    A tal efecto, alega:

    1. Improcedencia de la comprobación.

      La normativa aplicable siempre habla de que la Administración "podrá comprobar", es decir, no existe una inexcusable obligación administrativa de comprobar el valor real de los bienes transmitidos que dan lugar al devengo del impuesto, sino que se establece una mera potestad de la Administración actuante, para llevar a cabo dicha comprobación de valores.

      Sin embargo, el ejercicio de dicha potestad no debe ser caprichoso ni arbitrario, pues ello generaría indefensión y vulneraría los más fundamentales derechos de los contribuyentes administrados. Ha de obedecer a razonables sospechas de que los valores declarados no pudieran corresponderse con los valores reales o precios de transmisión, cometiéndose fraude fiscal, circunstancia que se desvanece en las compraventas o transmisiones onerosas formalizadas en escritura pública notarial, pues en estos casos el riesgo de fraude fiscal es menor, dado que los Notarios son sujetos obligados por la normativa en materia de blanqueo de capitales y fraude fiscal.

      Por ello, considera la parte actora que en las liquidaciones fiscales complementarias por comprobación de valores, cuando el precio o valor fijado y declarado por el contribuyente como base imponible del impuesto es real, resultado acreditado, no es temerariamente inferior al valor establecido por la Administración tributaria y, sobre todo, ha sido controlado por un Notario, se conculcan y vulneran, al menos, los principios constitucionales de capacidad económica, justicia y no confiscatoriedad.

    2. Método de comprobación.

      En la valoración del bien se dice por la Oficina Liquidadora que "... el valor del inmueble ha sido comprobado de acuerdo con el artículo 57.1.c) de la LGT mediante la aplicación de precios medios de mercado, obtenidos siguiendo a metodología aprobada en la Orden de 3-2-2016...". Sin embargo, esta Orden fue publicada en el DOCM el 11 de febrero de 2016 y entró en vigor al día siguiente, resultando que la transmisión se produjo el 7 de enero de 2016, por lo que no resulta aplicable esta Orden, puesto que ni se había aprobado, ni promulgado, ni estaba en vigor.

      En relación con la aplicación del método de valoración mediante la aplicación de precios medios de mercado, señala que este método exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de publicados.

    3. Forma de practicar la comprobación.

      Hay que valorar el inmueble objeto de valoración y no aplicar coeficientes, signos, módulos generales a otro valor, también general, para apartarse del valor declarado por el contribuyente.

      En este caso, resulta que los recurrentes han acreditado, por ejemplo, la inferior superficie de la finca cuyo suelo es de 176 m2 y no de 192 m2 que son los que aparecen en la comprobación de valores y se computan en la liquidación provisional. Esa diferencia real entre el bien transmitido y la descripción del mismo que se refleja en la comprobación de valores es fruto de la falta de examen y visita del lugar.

      En otro orden de cosas, si se aplica el método de precios medios de mercado deberían haberse facilitado o indicado los datos de transacciones realmente operadas en la zona y fecha cercana al acto objeto de valoración. Datos que no aparecen en la comprobación de valores realizada por la Administración.

    4. El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

  3. El Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando, en síntesis:

    1. Con respecto a la inadecuación y falta de idoneidad del método de valoración empleado por la Administración, señala con carácter previo que la facultad de comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos, la tiene reconocida la Administración tributaria en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al disponer que "... 1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado; 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la LGT...", artículo 52 referenciado, que actualmente es el ordinal 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

      En consonancia con lo anterior, la Administración ha aplicado un método objetivado y reglado por la normativa reguladora ( artículo 57.1.c) de la LGT y Orden de...

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