STS, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Marzo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 438/99, relativo al Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Cubiertas de Pizarra Reunidas y Agrupadas de Exportación, S.A. (CUPIRE PADESA, S.A.), representada por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de Marzo de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CUPIRE PADESA S.A. frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de Febrero de 1999 que en consecuencia debe anularse por su disconformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, en base a un único motivo: "Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas siguientes: Artículo 36.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, hoy derogada) Reglamento que había sido aprobado por Real Decreto 26931/1982, de 15 de Octubre y hoy también derogado; Artículo 37.1 a 4 de aquel Reglamento ; Artículo 46.1 del mismo; Artículo 59-1 del propio Reglamento y más en particular, subapartados b), c) y d). Tales preceptos debe entenderse en relación con sus concordantes, relativos a la amortización de bienes, a los efectos del Impuesto de Sociedades, cuyo concepto de amortización se recoge en el artículo 43.1 . Igualmente deben entenderse aquellos preceptos puestos en relación con el artículo 26 de la Ley de Fomento de la Minería, Ley 6/77, de 4 de Enero, siendo también de citar el artículo 2 del Real Decreto 1167/78, de 2 de Mayo, que desarrolla el aspecto fiscal de tal Ley. Finalmente es de citar el Plan General de Contabilidad (para empresas), aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de Diciembre, cuyo artículo 2 lo declara obligatorio. Es de resaltar el grupo 2, subgrupo 28 y 29, entre otras, y asimismo el grupo 4, subgrupo 47, cuenta 479.". Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, confirmando los actos impugnados, por ser estos justos y conformes a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 14 de Marzo de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 438/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por CUPIERE PADESA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 11 de Febrero de 1999 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Cupire Padesa S.A., y en su nombre y representación, por D. Manuel Fernández Blanco, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 23 de Marzo de 1995, dictada en el expediente de reclamación nº 15/1343/95 referente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1989 por importe de 32.196.164.

El origen de los hechos se encuentra en el acta de disconformidad que la Dependencia Regional de Inspección de Galicia incoó a la entidad Cupire Padesa S.A. en la que se incrementaba la base imponible declarada en 100.000.000 por haber aplicado libertad de amortización a elementos respecto de los cuales no existe en la contabilidad mención alguna que los identifique como activos. El Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación que fue notificado a la interesada el 27 de Julio de 1992.

La controversia, pues, radica en dilucidar si la amortización cuestionada reúne los requisitos formales exigibles, posición de la actora, y de la sentencia recurrida, o, contrariamente, no los reúne, posición de los actos impugnados y del Abogado del Estado.

Como se ha dicho la sentencia de instancia estimó el recurso, y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos, insistiendo en el incumplimiento de los requisitos formales exigibles, artículos 36 y siguientes del Reglamento del Impuesto de Sociedades .

SEGUNDO

Por lo pronto, y dado que el ejercicio de 1989, es el examinado, están fuera de lugar las alegaciones del Plan General de Contabilidad de 1990 que resulta inaplicable a los hechos por razones temporales.

Por lo que hace al cumplimiento del requisito formal que el Abogado del Estado estima incumplido la sentencia recurrida afirma:

"Igualmente y también en el período de prueba se ha aportado la documental solicitada por la actora consistente en la aportación del original de la Diligencia de constancia de hechos de 14 de Enero de 1992 (anverso y reverso) firmada por el actuario y la representación de la recurrente, en la que se hace referencia art. 59 D) del Reglamento del Impuesto .

El incumplimiento de este requisito de carácter formal debe ser examinado a la luz de la interpretación que de los beneficios fiscales a la minería ha efectuado el Tribunal Supremo en el sentido anteriormente expuesto que se trata en todo caso de una Ley claramente proteccionista y que la libertad de amortización es un incentivo fiscal a la inversión que permite diferir las cuotas del Impuesto. Es decir que no se trata de una exención, sino que permite retrasar el pago del Impuesto que de todas formas debe pagarse.".

El recurso del Abogado del Estado, lo que en realidad cuestiona es la valoración de la prueba que lleva a cabo el Tribunal de Instancia. Como es sabido la valoración de la prueba no es susceptible de casación, salvo que se acredite el error patente y manifiesto en esa valoración, o que esa valoración ha sido arbitraria y no razonable, lo que no es el caso. En cualquier caso, interesa subrayar que el acta inicial se fundamenta en que la libertad de amortización se hizo sobre elementos acerca de los cuales no existía en la contabilidad de la empresa mención alguna que los identificase como activos. Este extremo ha sido sin embargo abandonado desde la resolución del TEAR, centrándose la discrepancia en el incumplimiento de los requisitos formales de la correcta contabilización de los elementos del activo libremente amortizados.

TERCERO

Más allá de la valoración soberana de la Sala de Instancia sobre el cumplimiento de los requisitos contables, legalmente establecidos, para que las dotaciones amortizadoras puedan ser consideradas como gasto, lo que gravita sobre este tipo de cuestiones es el de dilucidar el alcance del incumplimiento de determinadas exigencias legales de orden formal, a efectos de que partidas del tipo de las controvertidas sean consideradas como deducibles.

La tesis de la Administración es la de que ese incumplimiento genera imposibilidad de deducción. En opinión de la Sala tal generalización es excesiva. En primer término, porque se precisa valorar la entidad del requisito legal omitido, y, en segundo término, porque si la prueba legal practicada en el recurso jurisdiccional acredita la efectividad y realidad del gasto deducido, el Tribunal no puede ser ajeno a tal hecho e ignorar esa condición, por encima del incumplimiento de puros requisitos formales.

Las eventuales consecuencias que esos incumplimientos formales pueden desplegar en el campo sancionador, no pueden llegar al extremo de privar del carácter de gasto, aquellas partidas que desde el plano real efectivamente consta que son tales.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no podrán exceder de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de Marzo de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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