SAN, 14 de Marzo de 2002

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7746
Número de Recurso438/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº438/99 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Alberto Alfaro

Matos en nombre y representación de CUPIERE PADESA, S.A. frente a la Administración General

del estado, representada por el Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de 11 de febrero de 1999 en materia de Impuesto sobre Sociedades (que

después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada

Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 26 de abril de 1999 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de octubre de 1999, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 7 de marzo de dos mil en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndo solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron su posición.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala 13 de febrero de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día,7 de marzo de 2002 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 11 de febrero de 1999 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Cupire Padesa S.A. y en su nombre y representación Jose María, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 23 de marzo de 1995, dictada en el expediente de reclamación nº 15/1343/95 referente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1989 por importe de 32.196.164.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que la Dependencia Regional de Inspección de Galicia incoó a la entidad Cupire Padesa S.A. en la que se incrementaba la base imponible declarada en 100.000.000 por haber aplicado libertad de amortización a elementos respecto de los cuales no existe en la contabilidad mención alguna que los identifique como activos. El Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación que fue notificado a la interesada el 27 de julio de 1992. La entidad interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia que por resolución de 23 de marzo de 1995 desestimó las pretensiones de la recurrente, y contra esta resolución interpone recurso de alzada.

El Tribunal Central alega en su resolución que el art. 46.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establece como requisito para la realización de la amortización que esta se realice por cada elemento y el art. 59 D ) señala que en los activos mineros acogidos a la libertad de amortización deberán figurar en la contabilidad principal y en la auxiliar con separación de los restantes elementos del activo ; que la entidad Cupire Padesa no desglosa en su contabilidad principal los bienes a los que aplica en el ejercicio controvertido la amortización acelerada y en cuanto a la contabilidad auxiliar tampoco consta la amortización acelarada aplicada por la recurrente a cada bien relacionado; que la documentación obrante en el expediente no permite contrastar la veracidad del importe deducido por la recurrente con los bienes a los que supuestamente le aplica el beneficio fiscal de la libertad de amortización; que dicha documentación son simples fotocopias que no han sido adveradas.

La actora pretende la anulación de la resolución impugnada y alega que consideró que tenía derecho a dotar la libertad de amortización dado que todos sus activos eran acreedores de la calificación de activos mineros y que ante la ausencia de normas expresas sobre la forma de contabilizar las dotaciones acudió a las que se contienen en la resolución de la Dirección General de Tributos de 11 de diciembre de 1985, dictada para aclarar cuestiones sobre la libertad de amortización y que con la documentación obrante en el expediente y facilitada por la Empresa al actuario la Administración puede conocer los elementos amortizados, la amortización que se practica en cada ejercicio, la amortización acumulada y el valor neto contable del bien.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora por lo mismos argumentos esgrimidos por el Tribunal Central, añadiendo que los requisitos establecidos en el art. 46 del Impuesto de Sociedades son aplicables al supuesto de libertad de amortización.

TERCERO

La cuestión principal que se suscita en el presente litigio es la relativa a la aplicabilidad o no del régimen de libertad de amortización previsto en el art. 26 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento a la Minería.

La Sociedad Cupire Padesa tiene por objeto social exclusivo, la explotación, aserrado, elaboración y venta de mineral de pizarra, mineral que está incluido dentro de la Sección C de la Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas, y por consiguiente le son de aplicación los beneficios previstos en el art. 26 de la Ley 6/1977 de 4 de enero de Fomento a la Minería.

Dicho artículo 26 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, es el que recoge el régimen de "libertad de amortización" de las inversiones en activos mineros, al establecer: "Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de explotación,...

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