ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:10694A
Número de Recurso4810/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4810/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4810/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 161/2018 seguido a instancia de D.ª Magdalena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de la situación de gran invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2019, número de recurso 334/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D.ª Magdalena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2019 (Rec. 334/2019), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento en situación de gran invalidez. Consta en informe de la ONCE de 1980, momento en que se afilia a dicha institución, que padece "AV en OD de 0 y en OI de 0,1". Argumenta la Sala que en el certificado de la ONCE de 20 de diciembre de 1980, ya constaba que tenía una agudeza visual en ojo derecho de 0 y de 0,1 en ojo izquierdo, habiéndose afiliado a la ONCE en 1981, de modo que aun cuando actualmente padezca ceguera en ambos ojos, la situación que podría dar lugar a la prestación de gran invalidez ya la tendría con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, no constando en el supuesto de autos que desde que la actora empezó a trabajar haya experimentado agravación que permita reconocerle dicha prestación por requerir el auxilio de tercera persona para la realización de las actividades esenciales de la vida.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento en situación de gran invalidez.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de julio de 2018 (Rec. 258/2018), que estima el recurso de suplicación declarando que la actora se hallaba afecta de gran invalidez. La actora, nacida en 1964, desempeñó trabajos como empleada de hogar desde 1982 a 1984 y en empresas de limpieza desde 1999 a 2008, en que comenzó a prestar servicios para la ONCE como vendedora de cupones. Al ingreso en la ONCE su visión en ambos ojos era de 0,1 según certificado de 13 de noviembre de 2007, pero que en la actualidad en ojo derecho cuenta dedos a 30 cm. y en ojo izquierdo percibe luz, según informe médico de síntesis de 19 de enero de 2017 e informe del Servicio de Oftalmología de 1 de julio de 2016. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid razona que se produjo un empeoramiento después del ingreso en la ONCE y que el estado de la actora no ha sido siempre absolutamente igual, pues inicialmente conservaba una visión de 1/10 en ambos ojos, pero posteriormente ya solo en ojo derecho cuenta dedos a 30 cm. y en ojo izquierdo solo percibe luz, y la primera situación es considerada por el TS como incapacidad permanente absoluta, mientras que la segunda es constitutiva, también según el TS, de gran invalidez; por tanto ha existido un empeoramiento de las dolencias, que en su estado actual no pueden considerarse como lesiones anteriores a la afiliación, pues la patología ocular de naturaleza congénita ha ido evolucionando, hasta llegar a esa situación de visión mínima que recoge el informe médico de síntesis de 19 de enero de 2017.

En el presente recurso existen elementos diferenciales respecto a la sentencia de contraste que podrían impedir apreciar la existencia de contradicción, ya que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a si pueden tenerse en cuenta a efectos de determinación del grado incapacitante dolencias padecidas con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, para concluir que no, debate ajeno a la sentencia de contraste, en que la Sala fundamenta su decisión en atención a si existiendo un empeoramiento de las dolencias padecidas por la actora antes de la incorporación al mercado laboral, aunque con las que padecía en aquel momento ya procedía el reconocimiento en situación de gran invalidez, procede el reconocimiento de dicho grado o no. En definitiva, los debates planteados y resueltos no son los mismos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de julio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras señalar que los debates sí son los mismos, fija el núcleo de la contradicción que debería haber sido resuelto por esta Sala, lo que no puede hacerse cuando no se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D.ª Magdalena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 334/2019, interpuesto por D.ª Magdalena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 161/2018 seguido a instancia de D.ª Magdalena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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