STSJ Canarias 213/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:1442
Número de Recurso556/2003
Número de Resolución213/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

DON JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de marzo del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 556/2003, en el que interviene

como demandante DON Alfonso , representado por el Procurador Don

Alfredo Crespo Sánchez, asistido del Letrado Don Francisco Torres Suárez y como Administración

demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el

Abogado del Estado; versando sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas; fijandose la

cuantía del recurso en cantidad inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de enero del 2003, dictado en la Reclamación Nº: 35/29/02 y acum. 1239/02, por el Concepto: I.R.P.F. se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2001, el interesado presentó reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de 16 de noviembre anterior, dictado por la Administración de San Bartolomé de Tirajana de la Agencia Tributaria, desestimatorio por extemporaneidad de recurso de reposición, número de expediente 35020E010402696, promovido el 4 de septiembre de 2001, contra liquidación NUM000 , del I.R.P.F. del ejercicio de 1998, por una cuantía de 972.790 pesetas (5.846,59 E), que habí ;a sido notificada el anterior 10 de agosto del mismo año. Es admitida a trámite y numerada 29/02. SEGUNDO: Posteriormente, el 3 de mayo siguiente, se recibe de la Administración de San Bartolomé de Tirajana, donde había tenido entrada el 20 de diciembre anterior, escrito del mismo interesado mostrando oposición a la liquidación NUM001 , referencia 98350200632067, p r el concepto de sanció n paralela dimanante de la liquidación anteriormente citada, por importe de 305.838 pesetas (1.838,12 E). Dada la íntima conexión con la primeramente citada, tras ser referenciada 1239/02, se acumula a aquella...FALLO: De acuerdo con lo señalado anteriormente, ESTE TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones presentadas.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare nula la liquidación girada por la demandada frente al recurrente, y nulo el expediente sancionador incoado como consecuencia de aquella, o subsidiariamente declare caducado el expediente de liquidación, con expresa condona en costas

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el recurrente contra el acuerdo de 16 de noviembre anterior, dictado por la Administración de San Bartolomé de Tirajana de la Agencia Tributaria, desestimatorio por extemporaneidad de recurso de reposición, número de expediente 35020E010402696, promovido el 4 de septiembre de 2001, contra liquidació n NUM000 , del

I.R.P.F. del ejercicio de 1998, por una cuantía de 972.790 pesetas (5.846,59 E) y, cuya nulidad postula su representació ;n procesal por los hechos siguientes: PRIMERO.- Mostramos nuestra disconformidad con la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) contraria a derecho y por tanto nula e inválida, expondremos a continuación. De esta forma, entendemos que la Administración demandada ha incurrido en error de hecho, al girar una liquidación e imputar a mi patrocinado unos rendimientos que en ningún momento han sido obtenidos por él y por LdI1Lu no le corresponden, si bien, sí que los ha recibido pero tan sólo a título de administrador de los bienes, rentas y capitales de sus dos hermanas enfermas, sin que en ningún momento pueda imputársele dichos rendimientos como suyos propios, ya que en realidad pertenecen la mayoría a la mayoría a aquellas. Se acompaña original de la escritura de apoderamiento de Dña. María del Pilar a mi representado como documento nº 1. SEGUNDO.- En este sentido, se ha imputado a mi representado como ingresos procedentes de arrendamientos urbanos la cantidad de 6.155.626 Ptas., equivalentes a 36.996,05 Euros, cuando tan sólo cabe imputarle como rendimientos propios la cantidad de

2.345.000 Ptas, equivalentes a 14.093,73 Euros, que fueron debidamente declarados, resultando que la cantidad restante de 3.810.626 Ptas, equivalentes a 22.902,32 Euros, corresponden a rendimientos de sus hermanas, tal y como reza en la certificación emitida por la entidad pagadora de fecha 1 de abril de 2002, (documento nº 20), si bien y como quiera que mi, representado administra los bienes de sus hermanas, tal y tres hermanos, encontrá ndose ahí el error de hecho padecido por la administración hoy demandada, ya que cree que todos los rendimientos pertenecen a mi representado. TERCERO.- Por tanto no procede imputar a mi representado unos propietario de los inmuebles cuya renta se le imputa, contraviniéndose

de esta forma lo dispuesto por el art. 33 de la anterior Ley 18/91 del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas que literalmente dispone que «los rendimientos del capital se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según el art. 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, que provengan de dichos rendimientos». En el mismo sentido se pronuncia el art_ 34 de la Ley 18/91 : «tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos...», criterio que es mantenido por la actual Ley 40/98 en su art. 20.1 . CUARTO.- En el supuesto que nos contempla, a mi representado se le ha imputado en su base imponible las rentas procedentes de inmuebles cuya titularidad no le corresponden y son de terceras personas, ya que son propiedad de sus hermanas enfermas. Sin embargo, y como quiera que mi representado está autorizado por aquellas para el cobro de las rentas, la empresa pagadora le giró una única liquidación por importe de 6.155.626 Ptas, equivalentes a 36.996,05 Euros, por todos los apartamentos de los tres hermanos, para facilitar la labor contable, cuando en realidad tuvo que haber hecho tres liquidaciones, al objeto de evitar confusiones como las que son objeto de este recurso. Se acompaña como documento nº2 copia de la escritura de compraventa en virtud de la cual la hermana de mirepresentado, Dña. María del Pilar , adquirió el dominio y propiedad sobre los apartamentos nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 del EDIFICIO000 , generadores de los rendimientos erróneamente imputados a mi representado, así como Notas Simples Informativas como documentos nº 3 a 8. QUINTO.- Posteriormente la propia empresa pagadora, Explotaciones Teneguía S.L enmendó el error padecido y Realizo nueva certificación de fecha 1 de abril de 2002 (documento nº 20) en el cual separaba debidamente para cada hermano las distintos rendimientos recibidos, y por tanto imputables a cada uno de ellos por separado en su declaración anual. SEXTO. - En consecuencia con lo anterior, la administración demandada ha vulnerado la legislación vigente a la hora de imputar a mi representado las rentas procedentes del capital inmobiliario, siendo por tanto la liquidación girada NULA DE PLENO DERECHO y por tanto inválida, debiendo de quedar la misma sin efecto. Mantener la liquidación girada supondría ir en contra del principio de seguridad jurídica y

de los principios de la propia Ley del IRPF , que tan solo grava la RENTA DISPONIBLE Y PRONTA de las personas físicas. No sería acorde a derecho gravar a mi representado con un impuesto por unas rentas que si bien cobró a título de administrador, sin embargo pertenecen a sus dos hermanas, habiendo actuado como simple intermediario entre aquellas y la entidad pagadora. Mantener el criterio contrario, sería tanto como imputar rentas a una persona, que por hacer el favor al vecino, le cobre el alquiler al. arrendatario, cuando tan solo se limita a hacer el cobro. SÉPTIMO.- Otra prueba más que corrobora nuestra posición, es que representada en la casilla 107 de su declaración "Retenciones por arrendamientos de inmuebles urbanos", tan solo incluyó su parte de las retenciones practicadas por la entidad pagadora, por importe de 351.750 Ptas. y no la cantidad total que se hicieron a los tres hermanos, lo que viene a acreditar más si cabe que mi representado tan sólo le corresponden como rendimientos por arrendamiento la cantidad mencionada de 2.345.000 Ptas. OCTAVO.- Finalmente, entendemos se ha infringido el art. 23 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que establece que un plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria de 6 meses. En el presente caso la notificació n de la propuesta de liquidación provisional se emitió con fecha 15 de mayo de 2000 y la liquidación definitiva se giró con...

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