STSJ Canarias , 27 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:2680
Número de Recurso1401/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por WARNER LUSOMUNDO SOGECABLE CINES DE ESPAÑA contra sentencia de fecha 28 de Julio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 151/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Elisa Y DON Carlos Jesús , contra WARNER LUSOMUNDO SOGECABLE CINES DE ESPAÑA,S.A. Y EL MINISTERIO FISCAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales: Siria Villalba, antigüedad 13.12.2002, categoría profesional de dependienta, salario 462,37 euros mes. Carlos Jesús , antigüedad 13.12.2002, categoría profesional acomodador, salario 732,68 euros mes. No han ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

Los actores y la empresa suscribieron el 13 de Diciembre de 2003 sendos contratos a tiempo parcial, de 960 horas mensuales, en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, con duraciones previstas hasta el 13.6.2003. Los contratos fueron prorrogados hasta el 12.12.2003. Su objeto era "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, debido a la apertura de un nuevo centro de trabajo".

TERCERO

La empresa comunicó a los actores el 11.12.2003 que el 12 de Diciembre quedaría extinguido el contrato de trabajo por finalización del mismo.

CUARTO

El 15.10.2003 Comisiones Obreras presentó preaviso de elecciones sindicales en la empresa en el que se señalaba que el número de trabajadores del centro de trabajo era de 40. Dicha central presentó el 28.11.2003 lista de candidatos compuesta por 32 trabajadores.

QUINTO

La plantilla de la empresa en el centro de trabajo de esta ciudad se componía de 45 personas a finales de mayo de 2003.

SEXTO

Mientras los trabajadores estuvieron en activo no se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo. No consta que se celebraran con posterioridad.

SÉPTIMO

El 26.12.2003 se instó la celebración de acto de conciliación. Se celebró sin avenencia el 22.1.2004. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Elisa y Carlos Jesús contra Warner Lusomundo Sogecable Cines de España, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado a los actores, con efectos desde el día 12.12.2003, en su virtud debo condenar y condeno a la expresada empresa a que los readmitan en los mismos puestos y condiciones de trabajo que regían antes del despido o les indemnice en la cuantía de 693,55 euros a la primera y 1.099,02 euros al segundo. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a los demandantes los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 462,37 y 732,68 euros mensuales respectivamente, y los mantengan en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda considerando despido improcedente el cese de los actores que venían trabajando desde 13-12-2002 para la empresa WARNE LUSOMUNDO SOGECABLE CINES DE ESPAÑA S.A, con contrato eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción, debido a la apertura de un nuevo centro de trabajo, y fueron cesados el 12-12-2003 .

Contra la referida sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se desestime la demanda. El recurso ha sido impugnado por los actores .

SEGUNDO

Vía apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa alega nulidad de actuaciones por habérsele producido indefensión al declararse la improcedencia del despido basada en una causa que no podía ser tenida en cuenta, porque en el relato de hechos de la demanda no se hace referencia alguna a la extensión del contrato más allá del plazo de seis meses que establece el art 15.1 b) del ET . El motivo y el recurso deben ser desestimados .

En la demanda al hecho segundo se habla del tipo de contrato suscrito. Al hecho tercero se habla de fraude de ley en la contratación y de que es un contrato indefinido. En los fundamentos de derecho se alega despido de los arts 55 y 56 del ET En el acto del juicio la empresa demandada alegó que el contrato de los trabajadores era legitimo y ajustado a derecho. Por tanto no cabe hablar de indefensión cuando el Juez de instancia calificó el cese no de despido nulo sino de improcedente por estimar que el contrato eventual suscrito no se había ajustado a las previsiones del art 15.1 b) del ET al haberse estado trabajando bajo esa modalidad durante un año sin que la disposición convencional del Convenio Colectivo que lo permitía desde 1998 a 2000, hubiera sido posteriormente prorrogada, lo que en definitiva comportaba una declaración de que la relación era indefinida y el cese constituía despido improcedente. La causa de la...

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