STSJ Canarias 1881/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:5818
Número de Recurso1561/2009
Número de Resolución1881/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Sol Melia S.A contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 dictada en los autos de juicio nº 0000092/2009 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por

D./Dña. Milagros , contra Sol Melia S.A . y FOGASA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, con la antigüedad de 11 de septiembre de 2008, categoría profesional de camarera de pisos y salario diario, incluido prorrateo de pagas extras, de 49,08 euros netos.

Y ello, en virtud de un contrato a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, consignándose como causa de la temporalidad: "la mayor ocupación producida por el contrato Touroperadores vacacionales, y al no ser regular dicha ocupación hace necesario reforzar la plantilla para poder atender a las necesidades del trabajo extra producido por el incrementos de clientes...".

La duración pactada fue 11 de septiembre de 2008 a 11 de enero de 2009.

SEGUNDO

Los principales Touroperadores con los que trabaja la entidad demandada son

Travelplan y Operadores Vacacionales.

TERCERO

En el año 2008, las habitaciones "vendidas" al Touroperador Operaciones Vacacionales fueron.

Enero 2008: 240; febrero 2008: 217; marzo 2008: 269; abril 2008: 308; mayo 2008: 1036; junio 2008: 986; julio 2008: 1070; agosto 2008: 1845; septiembre 2008: 1210; octubre 2008: 346; noviembre 2008: 385; diciembre 2008: 318.En enero de 2009: 450.

CUARTO

El nivel de ocupación total de habitaciones en el periodo septiembre 2008-febrero 2009, fue:

Septiembre 2008: 83,08 %; octubre 2008: 80,43 %; noviembre 2008: 74,91 %, diciembre 2008: 57,82 %; enero 2009: 63,37 %; febrero 2009: 72,02 %.

QUINTO

La entidad demandada procedió a cursar la baja de la actora en fecha 11 de enero de 2009, alegando fin de contrato temporal.

SEXTO

La fecha de efectividad del despido es 11 de enero de 2009.

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

En fecha 26 de abril de 1983, se firmó Acuerdo entre la representación de la Empresa Hotel Meliá (Hotel Meliá Tamarindos) y el Comité de Empresa del siguiente tenor: "...5) el Comité de Empresa propone y la empresa acepta que el trabajador que fuera despedido, si en virtud de sentencia firme de la Jurisdicción Laboral el despido fuere declarado nulo o improcedente, el trabajador podrá optar por la readmisión obligatoria en las mismas condiciones que antes de producirse el despido o bien por la indemnización fijada en la misma...". Tal acuerdo, notificado a la Autoridad Laboral en fecha 27 de julio de 1983, ha sido de aplicación a los trabajadores de la plantilla, con independencia de la fecha de la contratación.

OCTAVO

En fecha 20 de febrero de 2009 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de "intentado sin efecto". (Papeleta presentada el día 30 de enero de 2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Milagros frente a la entidad Sol Melia SA y FOGASA, sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, y DECLARAR la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a opción de la actora, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 736,20 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 49,08 euros/día, advirtiendo por último a la actora que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la entidad demandada, que fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, camarera de pisos y declara improcedente el cese de la misma, acordada por la empresa por supuesta finalización del contrato.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de norma de procedimiento que le produce indefensión, y que concreta en la falta de motivación de la misma, plasmando un hecho probado (el 7º) sin amparo probatorio.

El motivo así articulado ha de decaer, pues del acta de juicio no resulta el rechazo del hecho quinto de la demanda, lo que implica su aceptación; a lo que hay que añadir que en todo caso el hecho

que el Juez declara probado tiene su soporte probatorio documental en los folios 42 a 44, donde aparece el Acuerdo y la notificación del mismo a la Autoridad Laboral, y en los folios 46 a 54, donde existe 2 Sentencias (una de esta Sala) que aplica explícitamente el citado Acuerdo aceptando su validez en el año

1.995.Procede por ello la desestimación del motivo de nulidad, pues el Juez acepta el Acuerdo y lo aplica teniendo pruebas que le dan soporte, lo que excluye toda idea de insuficiencia de motivación.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición del siguiente texto en el hecho probado cuarto: "...La ocupación de trabajadores fijos en el periodo septiembre 2008 a diciembre de 2008 y ya desde enero de 2007 era superior al 60% de la plantilla total...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser...

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