STS, 30 de Mayo de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso793/1993
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen el presente recurso de casación formulado por D. Ernesto y D. Valentín , representados por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y defendidos por el Letrado D. Javier Soto Carmona, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1992 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso- administrativo nº 779/90 interpuesto por D. Ernesto y D. Valentín contra el Ayuntamiento de San Fernando de Henares sobre liquidación por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, habiendo comparecido en este recurso casacional en concepto de recurrido, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 1992, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Ernesto y D. Valentín representados por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez contra la Resolución del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de 8 de octubre de 1990 dictada en el expediente nº 533/89, del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos; y confirmamos los actos impugnados; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por los recurrentes D. Ernesto y D. Valentín , se preparó recurso de casación contra la misma, que admitido se formalizó ante esta Sala en base al motivo de impugnación siguiente: "Único.- Al amparo del artículo 95.1.4º del la Ley Reguladora, en el que se denuncia la infracción del artículo 13 de la Ordenanza aprobada y publicada en noviembre de 1987, que preveía un periodo de valoración de un bienio (1988/1989)".

TERCERO

Dado traslado del recurso de casación formulado a la parte recurrida, ésta se opuso al mismo, impugnando los motivos de impugnación aducidos, señalándose para deliberación y fallo la audiencia del pasado día 20 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación contra la sentencia dictada en la instancia los actores en el recurso contencioso- administrativo y, formulan un único motivo de impugnación contra aquella, denunciando la infracción del artículo 13.1.2 de la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento en 29 de septiembre de 1987, y publicada en el B.O.C.A.M. de 26 de noviembre siguiente, en cuanto dicho precepto en su apartado 1 establece que "el valor final será el fijado en el Índice de tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal y sus reglas de aplicación legalmente aprobadas para el bienio en que se produzca el devengo del impuesto, sin que pueda tomarse en consideración el declarado por losinteresados" y en su número 2 dice que: "si al comienzo de un nuevo periodo de valoración no estuvieren aprobados por el Ayuntamiento los tipos unitario, se tomarán en consideración los correspondientes al anterior bienio" por lo que en el supuesto debatido al acaecer el hecho imponible el 5 de julio de 1989, debieron ser aplicados los índices establecidos para el año 1988 dada la necesidad de la vigencia bianual -así se dice- y no aquellos otros aprobados por el Ayuntamiento en 29 de septiembre de 1988, para regir en el año 1989, que han sido los aplicados, pues si una Ordenanza establece como periodo de valoración el bienio , ello obliga tanto a la Administración como a los administrados.

SEGUNDO

Dicho motivo deviene improsperable al margen que la cuestión que suscita no se planteó en vía administrativa ya que los propios Índices para regir en 1988 y que se publicaron anexos a la Ordenanza en el B.O.C.A.M. de 26 de noviembre de 1987, en su párrafo 1º establecía que "las presentes Reglas de Aplicación del Índice Municipal de Valoraciones, se aplicará en el ejercicio de 1988 y siguientes, hasta tanto no se modifique o derogue, . . . " lo que acaeció por el Acuerdo Pleno del Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1988, modificando los índices de valores para 1989, mediante el procedimiento oportuno; y además la propia Ordenanza en que está inserto el precepto que se denuncia como infringido también contiene el 27 en el epígrafe Sección 1ª. Índice de Precios Unitarios, -y aquella debe interpretarse en su total contexto-, que determina que: "El Ayuntamiento fijará cada año los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal en cada una de las zonas que el efecto juzgue oportuno establecer. Estas valoraciones se harán públicas juntamente con la Ordenanza el (sic) impuesto y serán impugnables, al igual que ésta, ante la Corporación Municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local", con lo cual se está poniendo de manifiesto se estaba dando cumplimiento al artículo 355.2.1ª del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, según el cual: "Los Ayuntamientos fijaran periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada una de las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles que al efecto juzguen preciso establecer, sin que el periodo de vigencia de tales tipos pueda ser inferior a un año . . . " y que el mencionado artículo 13 contenga un error material, como señala la parte recurrida, al ser fruto de la redacción anterior, según la Ordenanza Fiscal aprobada por Orden de 20 de diciembre de 1978, y que al ser así, no pueda contrariar la voluntad clara de la Administración Municipal de recoger con total nitidez en el Índice de Precios Unitarios la fijación anual de los mismos, lo que excluye la infracción de los principios que se indican -legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedaden el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

La desestimación del recurso, comporta la imposición de costas a la parte recurrente, por precepto imperativo del artículo 102.3 de la Ley 10/1992, de 3 de abril. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre y representación de D. Ernesto y D. Valentín contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones con certificación de esta sentencia a la Sala de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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