STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:8933
Número de Recurso682/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PASAIA (Pasajes), representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1043/1991 promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la JUNTA DEL PUERTO DE PASAJES -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida-, contra la providencia de apremio dictada por el Tesorero de la citada Corporación municipal y manifestada por su Recaudación en fecha de 19 de febrero de 1991, en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, ejercicio de 1990 y por importe de

9.034.549 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de noviembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1043/1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en representación de la Junta del Puerto de Pasajes frente a providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Pasaia- Pasajes en fecha de 19 de febrero de 1991, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1990, y por deuda de

9.034.549 pesetas, y declaramos la disconformidad a derecho y anulamos dicho acto, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PASAIA (Pasajes) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de noviembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, en relación con el problema de si cabe despachar providencia de apremio y mandamiento de ejecución contra los bienes del Organismo Autónomo "Junta del Puerto de Pasajes", con motivo del presunto impago de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, del año 1990, por importe de 9.034.549 pesetas, estimó el recurso contencioso administrativo formulado en su día, contra la citada providencia, por el Abogado del Estado, en razón, ensíntesis, a que los artículos 44.1 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y 18 de la Ley del Patrimonio del Estado prohiben que se despache mandamiento de ejecución o se dicten providencias de apremio contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública, comprensiva del Estado y de sus Organismos Autónomos (artículo 2 del último de los textos legales citados), y, de ello se infiere que, formalmente, la providencia de apremio -prevista y definida por artículo 106.1 del Reglamento General de Recaudación, RGR, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, como "el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor"- se encuentra incursa en la prohibición legal antedicha, que afecta a la universalidad de los bienes sobre los que recae la prerrogativa de la Hacienda Pública.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se basa, en abstracto, en la infracción del mencionado artículo 106 del RGR de 1990, porque, en opinión del Ayuntamiento recurrente, admitido el sometimiento de los bienes de autos al IBI, el mismo criterio de admisión ha de establecerse respecto a la providencia de apremio aquí cuestionada, pues existen bienes de los Organismos Autónomos, como los de dominio o servicio público, sobre los que no se puede despachar ejecución, pero hay otros, como los de carácter patrimonial, que sí pueden ser objeto de la vía de apremio administrativa.

TERCERO

Sabido es que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados -los especificados en el articulo 95 de la ley- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia -artículo 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, sólo indirectamente, y en forma refleja, resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no sólo la cita del concreto y específico motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo -art. 99.1 de la ley de esta Jurisdicción- y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas -art. 100.2.b) de la propia Ley-, y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

CUARTO

En virtud de lo acabado de exponer, y como tiene declarado esta Sala en reiterados autos de su Sección Primera -singularmente, en el de 17 de abril de 1998-, así como en las sentencias de su Sección Segunda de 30 de enero y 28 de mayo de 1999 y 12 de enero, 22 de febrero y 1 de junio de 2000, es de advertir que la Corporación recurrente, en su escrito de interposición del presente recurso de casación, y en contra de lo que taxativamente se establece en el artículo 99 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión introducida en la misma por la Ley 10/1992), omite cualquier referencia al artículo

95.1 del citado texto legal, que prevé los únicos motivos normativos en que puede ampararse el comentado recurso casacional, olvidando que el carácter formal y extraordinario del mismo impone, como se ha dicho, la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem", y, precisamente, en el escrito de interposición del recurso, el motivo o motivos legales que lo justifican o a través de los cuales se encauza, sin que sea admisible -como ya ha declarado esta Sala reiteradamente- confiar dicha inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio del Tribunal no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes interesadas sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate o sin generar una desvirtuación, con la consecuente indefensión, de la igualdad procesal de sus respectivas y particulares posiciones procedimentales.

Y, como en el supuesto de autos se produce la referida omisión, el recurso debe ser declarado inadmisible, declaración que, dado el estadio procesal del mismo, se traduce en su desestimación, con la obligada condena en las costas en él causadas que impone el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por larepresentación procesal del AYUNTAMIENTO DE PASAIA (Pasajes) contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo número 1043/1991, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la obligada imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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