SAP Las Palmas 568/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021
Número de resolución568/2021

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Sección: HB

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000254/2020

NIG: 3501642120180021812

Resolución:Sentencia 000568/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0003919/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Santiago; Abogado: SARA MEDINA GUEDES; Procurador: RAQUEL ROMERO HERNANDEZ

Apelante: CAIXABANK; Abogado: NÚRIA BRUNET BALCELLS; Procurador: ELISA COLINA NARANJO

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2021.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de diciembre de 2019, seguidos a instancia de D./Dña. Santiago representados por el Procurador D./Dña. RAQUEL ROMERO HERNANDEZ y dirigido por el Abogado/a D./Dña. SARA MEDINA GUEDES, contra D./Dña. CAIXABANK representado por el Procurador/a D./Dña. ELISA COLINA NARANJO y dirigido por el Abogado/a D./Dña. NÚRIA BRUNET BALCELLS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez de Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de G.C. se dictó sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2.019, en los autos de juicio ordinario número 3919/18 en cuya parte dispositiva, literalmente dice así:

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Romero Hernández, en nombre y representación de Don Santiago, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Colina Naranjo, debo DECLARAR y DECLARO:

  1. - La nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés mínimo (cláusula suelo) contenida en las escrituras de préstamo hipotecario suscritas en fecha 17 de diciembre de 2002 y 13 de enero de 2006, y como consecuencia de ello, condeno a la entidad demandada a restituir a la demandante las cantidades cobradas indebidamente desde la celebración del contrato, así como a abonar los intereses correspondiente desde cada fecha del indebido cobro.

  2. - La nulidad de la cláusula sexta bis, relativa al vencimiento anticipado, en lo referido a la primera causa contemplada, teniéndola por no puesta, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento de sus obligaciones por el prestatario se puede instar en el futuro el vencimiento anticipado del contrato con fundamento en la ley.

  3. - Con relación a las costas procesales, procede su imposición a la parte demandada.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada CAIXABANK, S.A. y por la actora D. Santiago, se opuso al recurso planteado, por la contraria, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª Margarita Hidalgo Bilbao, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante D. Santiago, interpone demanda ejercitando acción de nulidad, de la clausulas de gastos, y de suelo de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de diciembre de 2002, se condene al demandado a satisfacer las cantidades indebidamente cobradas, más los intereses legales.

La sentencia estimo la demanda y la demandada recurre solicitando que se aprecie la falta de legitimación activa, ya que la hipoteca la firmaron dos cónyuges y la demanda la pone solo uno. Que en la ampliación de la hipoteca tuvo conocimiento de las consecuencias de la clausula suelo, validez de la clausula suelo y del vencimiento anticipado

La actora se opone al recurso.

SEGUNDO.- Señala el TS que la legitimación activa consiste, consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

La S.TS. 11 de abril de 2003 menciona como la jurisprudencia rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 y 5-12-00); y segunda, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto en este motivo es precisamente esa legitimación activa incompleta, pues a los efectos que aquí interesan la salvedad final del art. 1375 del Código Civil ( (EDL 1889/1)"... sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes") impone su relación con el art. 1385 del mismo Cuerpo legal, cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 del Código Civil (EDL 1889/1), sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva , donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges ( SS.TS. 26-7-93, 13-7-95, 14-2-00 y 5-5-00).

De la precedente doctrina podemos deducir, sin género de dudas, la legitimación del actor para ejercer en su nombre e interés común matrimonial las acciones que redundan en interés de los bienes comunes, por cuanto, como destaca la sentencia de instancia, debe entenderse ejercitada la acción en interés común de ambos titulares, ya que el préstamo consta la solidaridad y la pertenencia por mitad e iguales partes de los inmuebles hipotecados.

TERCERO.- Señala en segundo lugar la recurrente, que en momento de la novación del crédito, la parte actora tuvo conocimiento del la existencia de la clausula suelo y la mantuvo en el contrato novado.

Pone de manifiesto que la sentencia no hace ninguna referencia a eta alegación.

Como señala la actora en su recurso las omisiones de la sentencias, se han de hacer valer por el art. 215 de la LEC, solicitando el complemento de sentencia y no se pude alegar directamente en segunda instancia así lo señal nuestro alto Tribunal.

Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 27-04-2021, nº 230/2021

  1. - El art. 215.2 LEC (EDL 2000/77463) otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:

    "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC (EDL 2000/77463), y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC (EDL 2000/77463), de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)".

    Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre:

    "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la...

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