STS, 3 de Julio de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:4921
Número de Recurso6563/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.563/97, interpuesto por la entidad "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 29 de Abril de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso número 810/95 y acumulado 811/95, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido en esta instancia, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de Abril de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 15 y 22 de Febrero de 1995, declaramos dichos actos ajustados a derecho sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Unión Eléctrica Fenosa, S.A., preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en tres motivos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el artículo 62 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, con relación a la integración de los saltos de agua como bien inmueble de naturaleza urbana y sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como considerar también sujetos los terrenos inundados o sumergidos en los embalses, terminando por suplicar sentencia en la que declarando haber lugar al recurso se case la recurrida y dicte otra en la que se ordene a la Gerencia Territorial de Toledo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, dejar sin efecto las notificaciones de los valores catastrales del IBI de naturaleza urbana, asignadas a la presa de Hidroeléctrica de Castrejón para el año 1993.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia en la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala ( entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 14 de mayo, 12 y 19 de Diciembre de 2001, 19 de Febrero y 29 y 30 de Mayo de 2002), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

En el presente asunto, se impugnan las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fechas 15 y 22 de Febrero de 1995, por las que se estimaron en parte las reclamaciones números 817 y 889/95, interpuestas por Unión Eléctrica Fenosa, S.A., contra acuerdos de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Toledo, por los que se fijaba el valor catastral como bien inmueble de naturaleza urbana de la Presa Hidroeléctrica de Castrejón, sita en los municipios de Puebla de Montalbán y Carpio de Tajo, para 1993, en las cantidades de 16.356.000 pesetas y 32.238.800 pesetas respectivamente.

En el supuesto de autos no constan las cuotas a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los citados objetos tributarios, sin embargo, notoriamente -atendiendo al criterio establecido en el art. 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA- aquéllas en ningún caso podrían superar el límite de seis millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta los valores catastrales citados -16.356.000 pesetas y 32.238.800 pesetas- y el tipo máximo previsto en el art. 73 de la Ley de Haciendas Locales.

A los razonamientos anteriores ha de añadirse que, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad del recurso.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el Recurso número 810/95 y acumulado 811/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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