SJCA nº 2 184/2015, 8 de Junio de 2015, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
ECLIES:JCA:2015:411
Número de Recurso303/2013

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 303/2013 Y

Part actora : INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.

Part demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA. INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA

SENTENCIA 184/2015

En Barcelona, a 8 de junio de 2015

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 303/2013 Y en el que han sido partes, como demandante INMOBILIARIA COLONIAL, SA (representado por D. Javier Segura Zariquiey, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Manuel Santa María Fernández), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (representado y asistido por la Letrada Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

La cuantía del presente recurso se fijó en 135.667,70 euros.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Segunda Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 21 de marzo de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante ICIO) de las obras de construcción de un edificio en la calle Llacuna 56-58 de Barcelona de la que resulta una cuota diferencial de 195.455,24 euros.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que de la liquidación del ICIO deben descontarse las partidas correspondientes al beneficio industrial y a los gastos generales, todo ello en aplicación del artículo 102.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo (en adelante LHL).

Por su parte la demandada alegó que la obra se encargó por la actora a un tercero y por un precio fijo cerrado en el que no se especificaron los conceptos de beneficio industrial ni de gastos generales, por lo que no es posible que esos conceptos se desglosen en la última certificación sin una justificación que acredite la reducción de las partidas que en el contrato suscrito conformaban el precio cerrado.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 100 de la LHL, el ICIO es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

De otra parte, el artículo 102 de la LHL la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla, aclarándose seguidamente que no forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

En el año 2007, y al comienzo de la obra sita en la calle Llacuna 56-58 de Barcelona, la actora, en su condición de promotora de dicha obra, presentó autoliquidación en concepto de ICIO e ingresó la cantidad de 580.035,79 euros, correspondientes al 3,25% de la base imponible declarada del impuesto (17.847.255 euros). Obra en el folio 1 del expediente administrativo la correspondiente autoliquidación.

Y el 18 de enero de 2010 la Inspección municipal inició las actuaciones de comprobación del ICIO (folio 7 del expediente administrativo), si bien la actora el 5 de febrero de 2010 (folio 10) manifestó que estaba prevista la finalización de la obra en el mes de mayo de ese mismo año.

Tras el requerimiento municipal de fecha 23 de abril de 2010 para que aportada documentación (folio 11), la actora presentó la que obra en los folios 17 a 47 del expediente, siendo requerida nuevamente por la administración municipal. En cumplimiento de dicho requerimiento se aportó, entre otros documentos, copia del contrato de ejecución de obra a precio cerrado (folios 94 y siguientes).

Así pues, ambas partes están de acuerdo en que la actora -promotora del edificio- encargó su construcción a una única empresa constructora - VOPI CONSTRUCTORA, SA- por un precio alzado, concretamente 24.582.283,02 euros (folio 96) sin IVA. En el folio 138 del expediente figura el desglose por partidas, existiendo una en concepto de seguridad y salud (por 245.648,65 euros), pero no se desglosa ninguna partida ni se fija ningún porcentaje en concepto de beneficio industrial ni de gastos generales.

Tras la presentación del contrato, la Administración solicitó a la actora copia de la última de las certificaciones de obra el 7 de julio de 2010 (folio 520), ya que la número 26 era inferior al coste que constaba en el contrato, o, en su caso, justificara la diferencia.

El 3 de agosto de 2010 se remite por la actora un correo electrónico (folio 522) justificando que la diferencia entre la certificación 26 y el precio pactado se debía en el ahorro en las calidades como en partidas de obra...

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