STSJ Cataluña 1009/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2007:11759
Número de Recurso56/2007
Número de Resolución1009/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO

  2. PILAR GALINO MORELL

    En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil siete

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 56/2007 , interpuesto por SECOND HOUSE, S.A. Y SECOND HOUSE REHABILITACIÓN, S.L. , representado el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST , contra AGENCIA TRIBUTARIA DE BARCELONA , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada la SRA. Dª. MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Autorizo la entrada en el domicilio de Second HLouse, SL y de Second House Rehabilitación, SL, sito en el nº 53 de la calle Angí de esta ciudad, que tendrá lugar en horas diurnas del 15 de febrero de 2007, y se llevará a cabo por La Inspectora de Hacienda del Estado Encarna , los Subinspectores de los Tributos Montserrat , Ana María , Juan Luis y Bernardo , el Sugestor de la Hacienda Pública Iván y los Agentes Tributarios Paloma y Amanda , pudiendo ser asistidos del número de funcionarios de la Guardia Urbana del Estado que sean estrictamente necesarios, según las circunstancias, para el cumplimiento de la actuacióninspectora y diligencias conducentes.

Notifíquese con entrega de testimonio a la Administración ejecutante, quedando por la presente requerida para que proceda a su notificación a Second House, SL y a Second House Rehabilitación, SL, así como a que informe en breve plazo del resultado e incidencias de la diligencia".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El auto en cuestión justifica la decisión adoptada en su parte dispositiva en el examen del informe acompañado al escrito de solicitud de autorización, en el que se expresa: i) que la primera sociedad identificada se dedica a la intermediación y promoción de pisos y casas exclusivas, mientras que la segunda social tiene como objeto la adquisición de inmuebles para su rehabilitación y transmisión; ii) que de un análisis previo de información a disposición de la AEAT se desprende discrepancias sustanciales entre el precio de venta de inmuebles y el declarado en la escritura de compraventa, conforme el deetalle que se contrae en el informe tanto en lo relativo a la labor de intermediación como en la de promoción; iii) que asimismo se infiere, si bien con dosis de mera generalidad, la falta de declaración de importe de comisiones por intermediación, y iv) que la declaración de beneficios sociales es notablemente reducida, en relación con la actividad a que se dedican, como en comparación con anteriores ejercicios y otro contribuyente de de semejantes características a los que se trata de inspeccionar.

Considera el Juez a quo que la medida adoptada es adecuada al fin público, en particular a lo que se refiere a la comprobación del Impuesto de Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

La primera alegación que plantea el apelante contra el auto citado es la falta de postulación del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña por resultar, a su entender, necesaria la intervención del Abogado del Estado en la solicitud de autorización de entrada en domicilio.

Tal alegato no puede prosperar. El artículo 113 de la Ley General Tributaria establece que "cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligadod tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración deberá obtener el consentimiento o la oportuna autorización judicial".

La razón de este rechazo es que el expediente de autorización de entrada en domicilio no constituye un procedimiento judicial stricto sensu sino que, tal como dice la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 137/1985, de 17 de octubre, la resolución del órgano de la jurisdicción ordinaria no es otra cosa que un eslabón más en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que es exigible esa actuación jurisdiccional, y la decisión del juez se realiza a instancia de un organismo de la Administración y en garantía que ha de constatar el Juez de un derecho fundamental del ciudadano, sin que su función se extienda a examinar el procedimiento administrativo. Por lo tanto, no es necesaria ni exigible la intervención de abogado para solicitar la autorización judicial para entrar en el domicilio protegido constitucionalmente por el artículo 18 de la Constitución Española.

TERCERO

Se trata ahora de examinar la procedencia y proporcionalidad de la autorización acordada en el auto apelado.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que no existían, o al menos no constan ni en la solicitud ni en el auto apelado, los indispensables indicios fundados de que se hubiera producido un ilícito administrativo, por cuanto.

  1. La solicitud del Delegado Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, tras mencionar la orden de carga en el Plan de Inspección (cuya copia se acompaña, en la que no consta nada significativo, salvo laindicación "Descripción del programa: promoción inmobiliaria") y la información del Registro Mercantil sobre el domicilio social de la apelante (se acompaña tal información registral), se dice que la Inspección, a efectos de notificar el inicio de las actuaciones inspectoras, se personará el 15 de febrero de 2007 en tal domicilio, sin comunicación previa y para desarrollar la inspección, examinando documentos, etc. y obteniendo las copias que se estimen necesarias. Cita la solicitud los arts. 31.1 CE, 151.2 LGT, 142.1 LGT, 151.3 LGT, 142.2 LGT, y los procesales sobre la competencia del Juzgado, para limitarse a añadir, antes de señalar los funcionarios actuantes, los siguientes dos párrafos sobre el "OBJETO Y URGENCIA DE LA ENTRADA DOMICILIARIA":

    "La autorización que se solicita implica tanto la entrada en el domicilio de las empresas antes señaladas, como en los locales y dependencias de las mismas, a los efectos de que la Inspección de los Tributos pueda ejercer las facultades que le atribuye la Ley General Tributaria en los artículos 142 y siguientes, facultades tales como la de recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos ..., así como la adopción de medidas cautelares para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias.

    Para que dicha actuación administrativa pueda llevarse a su puro y debido efecto, es necesario que se acuerde con carácter urgente la autorización de entrada en dicho domicilio, ya que, no ser así, podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener con la entrada y registro de los locales citados".

  2. El auto apelado autoriza la entrada basándose en los hechos que más arriba se constatan y razonando su juridicidad en que la entrada en los lugares dependientes cuyo acceso requiere del consentimiento del titular se inserta en un procedimiento administrativo de naturaleza inquisitiva, "sin que se hallen ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, por plurales causas o motivos, como es examinar la necesidad justificada de la perpetración en el domicilio de una persona. Lo único que ha de asegurarse es que requiere efectivamente la entrada en él (el lugar cuyo acceso requiere del consentimiento del titular), la ejecución de un acto que prima faciae parece dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta que aquellas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa" (...) ponderando al mismo tiempo que, como expresa la STC 50/1995 , que "... el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8,1 y 2 de la CE ) ...".

CUARTO

Resumiendo lo anterior, resulta, respecto a la autorización para la entrada y registro que enjuiciamos:

  1. ) Que para la oposición a la apelación basta la existencia de "indicios fundados de que en el lugar se encuentra tal documentación relevante a los efectos de comprobación de...

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