SAP Castellón 161/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2007:63
Número de Recurso20/2007
Número de Resolución161/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 20 del año 2.007.

Juicio de Faltas Núm. 521 del año 2.004.

Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Nules.

SENTENCIA Nº 161-A

Iltmo. Sr.:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a veintitrés de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 20 del año 2.007, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10 de mayo de 2.006 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Nules, en los autos de Juicio de Faltas, enjuiciados con el número 521 del año 2.004.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los acusadores particulares Jesus Miguel y Eugenia, representados por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y asistidos por el Abogado Don Fernando Tintoré Guinot, y como APELADOS, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don José Luis Cerdá Martínez, por el acusado Juan, representado por la Procuradora Doña Mª Carmen Ballester Villa y defendido por el Abogado Don Julián Palencia Domínguez, el responsable civil subsidiario Excmo. Ayuntamiento de Almenara, representado por la Procuradora Doña Mª Carmen Ballester Villa y defendido por el Abogado Don José Manuel Vázquez Vilanova, y la responsable civil directa Mapfre Industrial S.A.S., representada por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz y dirigida por el Abogado Don Carlos Marín Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el juicio de faltas de referencia, con fecha 10 de mayo de 2.006 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Debo desestimar y desestimo la cuestión planteada sobre la falta de denuncia y personación y debo estimar y estimo la excepción de prescripción declarando prescrito el presente juicio de faltas, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Juan por los hechos objeto de éste juicio de faltas, declarando de oficio las costas del juicio."

SEGUNDO

La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:"

PRIMERO

Los padres del menor Cosme se personaron como acusación particular en las diligencias previas de las que dimanan el presente juicio de faltas mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2002, estando representados por el Procuradora D. Jesús Rivera y asistidos por los Letrados D. Fernando y D. Antonio Tintoré, acompañando los correspondientes poderes constando que les facultaban "g) Asimismo para intervenir en cualquier jurisdicción en defensa de los intereses de los poderdantes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Cosme, y, en especial, en lo que concierne a las diversas actuaciones procesales que tengan lugar en la tramitación de las diligencias previas nº 1.816/2002 que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules.

En las diligencias abiertas como consecuencia del fallecimiento de Cosme en fecha 22 de octubre de 2002 se fueron practicando determinando diligencias y uniendo los oficios remitidos, y en concreto la declaración testifical de D. Juan junto con otros testigos en fecha 26 de febrero de 2003, solicitando la acusación particular mediante escrito de fecha 9 de junio de 2004 que se declarasen falta los hechos objeto de las mismas y se dirigiese la acción penal contra D. Juan.

SEGUNDO

En la extensa tramitación de la presente causa únicamente entre la providencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003 (que acordaba remitir los nuevos oficios solicitados por la acusación particular) y la de fecha 20 de abril de 2004 (que incorporaba cumplimentado el oficio remitido por la Consellería de Cultura y Educación que tenía como registro de salida la fecha 24 de octubre de 2003, la cual también accedía a los oficios recordatorios interesados por la acusación particular en su escrito de 7 de abril de 2004) han transcurrido más de seis meses.

TERCERO

El día 22 de octubre de 2002 en el Colegio Público de Almenara, los alumnos que se quedaban en el comedor, después de haber comido y de haberse aseado, estaban saliendo al patio por la escalera, en fila "india"y arrimados a la barandilla, cuando por causas que no han quedado demostradas, un armario que estaba en uno de los rellanos, se cayó encima del alumno Cosme, aplastándole y produciéndole su fallecimiento.

En el momento en que ocurrió el accidente el conserje, D. Juan estaba en su horario libre.

CUARTO

Que el cuidado y vigilancia de los alumnos que comían en el Colegio correspondía a las educadoras y cuidadoras de la empresa IRCO S.L., en concreto el día en que sucedió el fatal accidente a: Susana, Gabriela y Regina.

El trabajo de las cuidadoras consistía en recoger a los niños del patio, subirlos al comedor y después de que comieran e hicieran su higiene y aseo bucal, bajarlos nuevamente al patio. Al comedor accedían por la escalera donde estaba el armario, el cual estaba fijo, no percibiendo las cuidadoras que se moviera, cuando lo abrían para coger los enseres de aseo de los niños más pequeños y después guardarlos.

QUINTO

Que el armario lo compró la APA del Colegio para que los alumnos que se quedaban al comedor pudieran dejar sus bolsas de aseo, ya que la Consellería de Educación no suministraba ninguno.

El armario se adquirió siendo la directora del centro escolar, Dª Patricia y fue colocado por la empresa a la que se compró, que se imagina que lo anclaría, pero no lo sabe, y después cuando se alicató el pasillo se volvió a situar el armario en el mismo lugar.

Durante el tiempo en que fue directora nadie le dijo nada respecto al armario, ni las educadoras, ni la empresa IRCO S.L., ni la propia Consellería cuando llevó a cabo la inspección del centro.

SEXTO

La empresa IRCO S.L. antes de hacerse cargo de los servicios de comedor de un centro escolar supervisa las instalaciones y si comprueba alguna deficiencia lo comunica a la dirección del colegio, como hace si surge algún problema a lo largo del curso escolar.

Dicha empresa es la que ha de evaluar los riesgos laborales respecto al comedor, no siendo ello competencia de la Consellería de Cultura y Educación.

La empresa IRCO S.L. había impartido a sus empleados un curso de prevención de riesgos laborales.

SÉPTIMO

Que los conserjes de todos los colegios públicos, tienen la categoría de subalternos, no de jefes de mantenimiento y dependen del Ayuntamiento.

La reposición de mobiliario corresponde a la Consellería, no existiendo ninguna normativa que obligue a anclar los armarios.

OCTAVO

Al conserje del Colegio de Almenara, D. Juan, le corresponden, entre otras funciones, abrir y cerrar el centro, pero voluntariamente hace algunas pequeñas reparaciones, como arreglar persianas.

NOVENO

Que el director del centro cuando ocurrió el accidente era D. Lázaro, y ni cuando este pasó ni con anterioridad nadie le dijo que el armario tuviera problemas.

Que las únicas personas que utilizaban el armario eran las cuidadoras.

Que en el comedor también se quedan el director y un profesor, pero el cuidado y vigilancia de los niños es competencia de las educadoras y cuidadoras de la empresa IRCO."

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de los acusadores particulares Jesus Miguel y Eugenia interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 23 de marzo de 2.007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

NO SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida, que expresamente se rechazan y se sustituyen por los siguientes:

"PRIMERO.- Sobre las 13´45 horas del día 22 de octubre de 2.002, el alumno Cosme, de seis años de edad (como nacido el día 30 de enero de 1.996), después de comer, había bajado desde el primer piso donde se halla el comedor escolar a la planta baja donde se encuentra el pasillo de los lavabos del Colegio Público "Juan Carlos I" sito en la calle Isabel la Católica 22 de la localidad de Almenara (Castellón), y al recoger sus objetos de aseo del armario con la intención de cepillarse los dientes, el armario se le cayó encima, aplastándole y fracturándole toda la base del cráneo provocándole un shock hipovolémico masivo que le causó la muerte de forma inmediata.

SEGUNDO

El armario caído, que era de "melanina blanca de 16 mm" formado por dos piezas, cada una de las cuales medía 1´20 cm de largo y 33 cm de ancho ( 2´40 x 66), con un peso de 180 kgs, había sido adquirido por la asociación de padres de alumnos e instalado en el pasillo indicado hacía unos siete u ocho años en donde fue anclado a la pared para evitar su caída. Sin embargo, hacía unos tres años se había procedido por la empresa Almar SCP -contratada por el Ayuntamiento de Almenara- al alicatado de las paredes, sin que con posterioridad volviera a anclarse dicho armario a la pared, siendo ésta la causa de que el armario se moviera y, finalmente, cayera encima del menor Cosme.

TERCERO

El acusado Juan, mayor de edad, que era funcionario en activo del Ayuntamiento de Almenara desde el día 31 de marzo de 1979, ostentaba desde hacía años la plaza de Conserje-Celador-Encargado de la limpieza de los grupos escolares y comedores escolares de Almenara,...

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