SAP Barcelona 1019/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1019/2012
Fecha10 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 382/12-APPEN

P.A. : 228/11

Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de Manresa

S E N T E N C I A nº 1019/2012

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil doce

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 382/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado número 228/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de un delito de amenazas, por un delito de malos tratos a la mujer y por un delito de lesiones; siendo parte apelante Eutimio, representado por la Procuradora doña Mª Roser Magro i Arxer y defendido por la Abogada doña Elisenda Massa; y partes apeladas Pio, representada por el Procurador don Albert Sentias i Torrents y defendida por la Abogada doña Berta Chandre i Jofre; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 18 de octubre de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Condeno al acusado Eutimio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el art. 147,1 en relación con el art. 148,1 C.P ., con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y parentesco y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y prohibición de aproximarse a la víctima, Pio, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros, por tiempo de cinco años y seis meses, y de comunicarse con ella por igual tiempo. Condeno al acusado Eutimio, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, tipificado en el art. 169,2 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de dos años de prisión, y prohibición de aproximarse a la víctima, Pio, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros, por tiempo de tres años, y de comunicarse con ella por igual tiempo. Condeno al acusado Eutimio, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tipificado en el art. 153,1 º y 3º CP, a las pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a la víctima, Pio

, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros, por tiempo de dos años, y de comunicarse con ella por igual tiempo. Condeno al acusado a indemnizar a Pio en la cuantía de 3.573#".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Eutimio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera de los delitos de amenazas y lesiones y que respecto del delito de malos tratos se le impusiera la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o bien subsidiariamente, y para el caso de entender acreditada su participación en los hechos se le impusiera una pena de acuerdo con las circunstancias alegadas.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Pio y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alegan varios motivos del recurso, los cuales son específicos para cada uno de los delitos por los que el acusado fue condenado por el Juzgado de lo Penal.

Para la mejor sistemática de la presente resolución seguiremos el orden impugnativo de los delitos contenido en el escrito de recurso, para finalizar con los motivos relativos a las circunstancias modificativas y a la individualización de la pena.

SEGUNDO

Respeto del delito de amenazas del art. 169,2 del C.P ., se invoca vulneración del principio acusatorio y se alega que el acusado fue condenado con base a la declaración fáctica contenida en el párrafo tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales, además de carecer de relevancia penal, no fueron objeto de acusación (y por lo tanto de defensa).

A diferencia de lo alegado por la apelante, en la sentencia recurrida y a tenor del último párrafo del fundamento de derecho segundo, se calificaron los hechos como delito de amenazas, no por lo descrito en el párrafo tercero de la declaración fáctica, sino por la expresión proferida por el acusado a su esposa durante los hechos cometidos en la madrugada del día 24 de junio de 2011, la cual fue recogida en los dos escritos de acusación, dado que el Mº Fiscal y la acusación particular imputaron que el acusado asestó puñaladas a la mujer mientras le decía "puta, te voy a matar, te voy a cotar el cuello" y formularon acusación por un delito de amenazas del art.169.2 del C.P .

Sin perjuicio de lo que diremos mas adelante respecto de la calificación como delito de amenazas, por la inclusión del párrafo tercero de los hechos probados no se vulneró el principio acusatorio aunque las acusaciones no hubieran imputado aquellos hechos, habida cuenta que los mismos carecen de trascendencia penal y simplemente reafirman la valoración probatoria efectuada en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida a propósito del delito de lesiones.

En efecto, se declaró probado y se recogió en el repetido párrafo tercero que el acusado, pocas horas después (del episodio de la madrugada del día 24 de junio de 2011) y acompañado en dependencias sanitarias por el agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con número de identificación profesional NUM000, manifestó ante éste que era su propósito matar a la víctima por haberla ésta "deshonrado".

Se describe una conducta del acusado dirigida hacia un agente de policía, que fue el único receptor de la expresión citada.

En el tipo básico de amenazas ( art. 169 del C.P .) se castiga la conducta del que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de homicidio, entre otros. El tipo de amenazas es de mera actividad y de la propia redacción del artículo referido se desprende que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que su ejecución consiste en la conminación de un mal al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin.

En el presente caso la frase del acusado anunciando el propósito de matar a su esposa se profirió a un agente de policía que carecía de vínculos familiares o de amistad con la mujer; por lo tanto, al tratarse de un delito de mera actividad y no poderse acoger formas imperfectas de ejecución, aunque la frase dirigida al policía anunciaba un mal para Pio, en la acción del acusado no se dio el elemento subjetivo consistente en la intención de perturbar ni al receptor (policía), ni a su esposa por no ser ésta la destinataria o receptora de la frase amenazante y, por lo tanto, su conducta no hubiera podido subsumirse en el tipo de amenazas.

Salvando lo anterior, consideramos que los hechos no culminaron el delito de amenazas por el que el acusado fue condenado en primera instancia.

Debemos partir de los estrictos hechos probados declarados en la sentencia recurrida, de los que se desprende que cuando el acusado había iniciado la acción sumamente agresiva contra su esposa en la madrugada del día 24 de junio de 2011, tras colocarle los brazos en la espalda y atarle las muñecas y los pies con unos cables y haberse sentado sobre ella le dijo que la iba a matar, propinándole sin solución de continuidad golpes, patadas y puñaladas.

De la descripción fáctica se infiere que no estaba anunciando un mal futuro a su esposa, sino que la estaba agrediendo mientras le decía que la iba a matar.

El momento en el que se profirió la frase de contenido amenazante es de suma trascendencia para la calificación del hecho, puesto que como ha declarado la Jurisprudencia del T.S., por todas, la sentencia de fecha 16 de abril de 2003 contemplando un supuesto similar al que enjuiciamos "Los propósitos del agente en el momento de la acción servirán para configurar el delito de lesiones o el de homicidio ........ según el dolo del

agente: animus laedendi, "animus necandi", pero no para construir un delito de amenazas", añadiendo que "El anuncio de los males era para el momento de ejecutar el hecho, consiguiera o no llevarlos a la práctica, pero nunca para el futuro, como exige el delito de amenazas.........Esta...

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