STS 307/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2012
Fecha25 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Paulino y Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, con fecha doce de Mayo de dos mil once , en causa seguida contra Paulino y Raúl , por delito contra la salud pública y resistencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Paulino y Raúl ,representados por la Procuradora Doña Mª Luisa Novillo García y defendidos por la Letrado Doña Petra de la Torre Pinedo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Oviedo, instruyó las diligencias previas del procedimiento Abreviado con el número 100/2.010, contra Paulino y Raúl , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda, rollo 12/2011) que, con fecha doce de Mayo de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: Sobre las 23,15 horas del día 6 de junio de 2008, Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, alertados tras recibirse en la emisora una llamada, de persona anónima, comunicando que dos individuos, que se encontraban en el interior de un vehículo blanco, estacionado en la Tenderina, se hallaban vendiendo sustancias estupefacientes, se personaron en el lugar indicado, comprobando que efectivamente, enfrente de un quiosco, se encontraba estacionado un vehículo Renault Laguna ....-BTN , color blanco, al que instantes después se acercaron Paulino y Raúl , quienes abandonaron la zona a toda velocidad, circulando por la carretera N-634 hasta la altura de Cerdeño donde estacionaron nuevamente el vehículo y procedieron a abandonarlo precipitadamente al percatarse de la presencia policial, tratando de darse a la fuga, siendo perseguidos por los agentes actuantes, quienes consiguieron alcanzar, primero, a Paulino , quien se trató de impedir su detención, empujando al funcionario nº NUM000 , que cayó al suelo y lanzando patadas y puñetazos hacia los agentes de policía números NUM001 y NUM002 que acudieron en su ayuda, los que lograron reducirle, momento en el que el otro acusado, Raúl , se abalanzó, por detrás sobre los agentes actuantes, debiendo ser igualmente reducido para su detención.

A consecuencia de estos hechos, cometidos por Paulino , los funcionarios de policía números NUM001 y NUM002 , resultaron con lesiones consistentes las del primero en contusión en pierna izquierda, precisando de una sola asistencia médica para su curación que alcanzó a los 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y el segundo, con lesiones consistentes en contusión y erosión en la mano derecha, que precisaron de una sola asistencia médica, tardando en curar 7 días, sin impedimento para sus quehaceres habituales.

A los acusados les fueron ocupados 6 envoltorios de cocaína con un peso de 1,50 gramos y una pureza del 5,4%, 0,61 gramos de marihuana con una riqueza del 13,7%; 1,11 gramos de hachís, con una riqueza del 5,4%; 1,18 gramos de clorazepato (2 comprimidos de Dorken); 1 cápsula de Lexatín; 0,20 gramos de Alprazolam y un comprimido de Alprazolam, que poseían para su venta y distribución a terceras personas, así como 105 euros en metálico, repartidos en tres billetes de diez euros y quince billetes de 5 euros producto de ventas anteriores.

La coaína incautada alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 81,86 euros, el resto de sustancias incautadas alcanzaría un valor de 25,76 euros.

El vehículo ....-BTN , pertenece a un tercero que no tuvo intervención en estos hechos.

Paulino , carece de antecedentes penales y Raúl , ha sido anteriormente condenado en sentencia firme de fecha 3 de mayo de 2006 por un delito de quebrantamiento de condena, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2007, por un delito de violencia doméstica y en sentencia de fecha 19 de junio de 2008 por un delito de robo con fuerza en las cosas"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Paulino y a Raúl como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública y otro de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 150 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 2 días de privación de libertad por el primero y a la de 6 meses de prisión por el segundo; así como al pago de la costas judiciales causadas por partes iguales.

Y a Paulino como responsable de dos faltas de lesiones y una falta de maltrato de obra a las penas de 30 días de multa por las lesiones y 10 días de multa, por el maltrato, con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas satisfechas y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa y dése el destino legal al dinero y sustancias intervenidas"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Paulino y Raúl , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Paulino y Raúl , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Por Raúl .

  1. - Recurso de casación por quebrantamiento de Forma del nº 1 del Art. 850 L.E.Cr ., dada la inadmisión de prueba documental, lo que provocó la forma protesta que consta en el Acta del juicio oral.

  2. - Recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo de los incisos 1º del Art. 851 de la L.E.Cr . por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  3. - Recurso de Casación pro vulneración de precepto constitucional, al amparo del Art. 5.4 LOPJ , y Art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca:

    3-1: Vulneración Art. 24.1 de la C.E . Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    3-2: En el motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca la vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y la vulneración del Principio ‹in dubio pro reo›.

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley del Art. 849 nº 1º, de la L.E.Cr ., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dado los hechos que se declara probados en la Sentencia:

    4.1.- Se invoca infracción por aplicación indebida del Art. 368 en relación con el Art. 28 del C.P ., formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    4.2.- Se invoca infracción por inaplicación subsidiaria del Art. 376.2º párrafo del C.P .

    4.3.- Por aplicación indebida del Art. 556 del C.P . en relación con el l art. 28 del C.P .

    4.4.- Infracción, por inaplicación subsidiaria (y en defecto de la aplicación también subsidiaria del art. 376.2 del C.P .) del artículo 21.2 y 7, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal .

  5. - Recurso de Casación por Infracción de Ley del Art. 849 nº 2 de la L.E.Cr ., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

    Por Paulino .

  6. - Recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo de los incisos 1º del Art. 851 de la L.E.Cr . por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  7. - Recurso de Casación por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y el Principio ‹in dubio pro reo›.

  8. - Recurso de Casación por infracción de Ley del Art. 849 nº 1º, de la L.E.cr ., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia:

    3.1.- Por aplicación indebida del Art. 368 en relación con el 374 del C.P . en relación con el Art. 28 del C.P ., formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    3.2.- Se invoca infracción por inaplicación subsidiaria del Art. 376.2º párrafo del C.P .

    3.3.- Por aplicación indebida del Art. 556 del C.P ., en relación con el Art. 28 del C.P .

    3.4.- Por aplicación indebida del Art. 617 del C.P . en relación con el Art. 28 del C.P .

    3.5.- Igualmente se invoca infracción, por inaplicación subsidiaria indebida, del artículo 21.2 º y 7º, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , a su vez subsidiaria del Art. 376.2 del mismo texto legal .

  9. - Recurso de casación por infracción de Ley del Art. 849 nº 2º, de la L.E.Cr ., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; según resulta de los particulares obrantes en el presente escrito.

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente lo impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día dieciocho de Abril de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a pena de tres años de prisión y multa de 150 euros, y como autores de un delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión. Y el recurrente Paulino , además, como autor de dos faltas de lesiones y una falta de maltrato de obra a tres penas de multa. Contra la sentencia interponen recurso de casación de forma independiente, aunque en un mismo escrito y bajo una misma dirección jurídica.

En el primer motivo del recurso interpuesto en nombre de Raúl , al amparo del artículo 850.1º de la LECrim , denuncia la, a su juicio, indebida denegación de diligencia de prueba. Consistía la propuesta en un informe del Proyecto Hombre, referido a la condición del recurrente como toxicómano en tratamiento desde la fecha de los hechos, su estado en aquel momento, su evolución y su estado actual. La necesidad de la prueba resulta según se dice del contenido del propio informe en relación con el emitido por el médico forense que, para establecer las características de la drogadicción del recurrente a la fecha de los hechos, no tuvo a su alcance más datos que los aportados por el propio acusado reconocido. En el primero de los apartados del motivo tercero, reitera su queja aunque desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la utilización de los medios de prueba pertinentes por no haberse admitido la mencionada prueba documental.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim .

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que debía adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. En el caso, efectivamente, la defensa trató de aportar un documento relativo a un informe del Proyecto Hombre sobre la adicción a las drogas que padecía el acusado recurrente. Según consta en el mismo escrito de recurso, y así se recoge en el acta del juicio oral, el intento de la defensa se produjo durante la práctica de la prueba, cuando la ley, al regular el procedimiento abreviado, solo prevé, en el artículo 786.2, la posibilidad de proponer nuevas pruebas para practicar en el acto, al inicio del juicio oral. En consecuencia, la prueba fue propuesta fuera de los momentos procesales previstos para ello. Es cierto que las exigencias formales no se justifican en sí mismas, de forma que puede prescindirse de ellas en casos excepcionales debidamente justificados. No se aprecia, sin embargo, que se trate de un supuesto excepcional, pues las limitaciones del informe forense que, según el recurrente, podrían justificar la aportación del documento, eran conocidas antes del inicio del juicio oral.

    De todos modos, según aparece en el informe obrante al Rollo de la Audiencia, emitido por el Médico Forense, el acusado, según él mismo manifestó, acudió a Proyecto Hombre desde su salida de la cárcel el 28 de marzo de 2011, por lo cual, tampoco resultaba posible obtener del informe rechazado un conocimiento directo del estado del recurrente al tiempo de los hechos, en lo que a su drogadicción se refiere.

    Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , se queja de que en la sentencia no se expresan de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados. Entiende que se omiten hechos relevantes al colocar a los dos acusados en un plano de igualdad, sin individualizar las conductas y sin precisar quien de los dos tenía en su poder la droga. Señala que en los hechos probados se atribuye la posesión a los dos, mientras que en los fundamentos jurídicos se precisa que las papelinas de cocaína las llevaba el coacusado Paulino en un calcetín.

  1. Según ha entendido la jurisprudencia, existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

  2. En el caso, es cierto que en los hechos probados, tras relatar lo ocurrido refiriéndose a ambos acusados conjuntamente, se declara que la droga que se relaciona "les" fue ocupada, precisando luego en los fundamentos que las papelinas estaban ocultas en un calcetín que vestía Paulino . Sin embargo, esta circunstancia no afecta a la inteligibilidad de la descripción contenida en los hechos probados, pues, si la policía acude ante el aviso de que dos personas dentro de un vehículo estaban vendiendo droga, si el vehículo, de las características expuestas en la denuncia, así como los dos acusados estaban en el lugar y se introducen en el citado vehículo al llegar los agentes; si ambos tratan de darse a la fuga al mismo tiempo; si ambos se resisten a la acción de los agentes, y si se les ocupan distintas sustancias que tenían en su poder, en la calle y ocultas parte de ellas en sus ropas, es lógico concluir que la posesión de las drogas era conjunta y que su destino era la venta, con independencia de cual de ellos las tuviera materialmente en su poder.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo se divide en varios apartados. Examinado ya el primero en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, sostiene en el segundo que se ha vulnerado la presunción de inocencia, pues en ninguno de los cacheos se le intervino droga o dinero, estando destinadas a su propio consumo las drogas incautadas a Paulino .

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

  2. El tribunal entiende que los hechos están acreditados por la declaración de los funcionarios policiales que relatan el aviso que motivó su actuación y la reacción de los acusados al percatarse de su presencia, así como la ocupación de las sustancias en poder del coacusado Paulino . Ya hemos señalado con anterioridad que es lógica la conclusión del tribunal respecto a la posesión conjunta de las drogas, aunque materialmente estuvieran en poder de Paulino y no del recurrente. En cuanto al destino al tráfico, la posesión de distintos tipos de sustancias y de 105 euros en billetes, distribuida en tres de diez y quince de cinco, junto con la distribución de la cocaína en seis papelinas y el lugar de su ocultación, permiten considerar igualmente lógica la conclusión del tribunal.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto se divide igualmente en diversos apartados. En el primero, se queja de la aplicación indebida del artículo 368, pues el recurrente no tenía en su poder las sustancias intervenidas y no se le ha visto realizar o participar en ningún acto de venta, sin que existan pruebas que justifiquen la condena. En el segundo, denuncia la inaplicación subsidiaria del artículo 376.2º del Código Penal , puesto que el recurrente era toxicómano al tiempo de los hechos y el tratamiento se ha realizado con éxito, tal como se desprende del informe forense. En el tercero, sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 556 del Código Penal , pues afirma que existe indeterminación en el relato respecto de cada uno de los acusados, pluralizándose y sin mencionar que el recurrente hubiese causado lesión o daño alguno, tratándose de comportamientos diferenciados, pues el recurrente permaneció en el vehículo y no opuso fuerza física. Y en el cuarto, subsidiariamente, alega que debió apreciarse la atenuante 21.2ª o 7ª del Código Penal, ya que el tribunal reconoce en la sentencia al condición de consumidores de los acusados.

  1. En cuanto a la primera cuestión, ya se han resuelto en anteriores fundamentos jurídicos las quejas del recurrente respecto a la existencia de prueba de cargo. Igualmente se ha resuelto la relativa a la posesión de la droga. De los hechos probados se desprende la actuación y reacción conjunta de los acusados al percatarse de la presencia policial, que había acudido al lugar, donde en primer lugar se encontraban, ante un aviso de que dos individuos estaban vendiendo droga. De ello es posible deducir que la posesión de la droga era conjunta, sin que exista una versión alternativa razonable que explique aquella coincidencia.

  2. En relación al segundo, aunque en la sentencia se admite que a la fecha de los hechos el recurrente era consumidor de sustancias estupefacientes, no se ha acreditado que haya seguido con éxito un tratamiento de deshabituación, pues lo único que se hace constar en el informe forense es que, en la fecha en que es reconocido, no presenta clínica alguna ni estigmas corporales.

  3. En cuanto al tercer apartado, en los hechos probados se individualiza la conducta de ambos acusados, declarándose probado respecto del recurrente que, cuando ya había sido reducido el coacusado, se abalanzó por detrás sobre los agentes actuantes, debiendo ser igualmente reducido. Por lo tanto, su conducta es subsumible en el artículo 556, tanto si se entiende que configura una acción de resistencia conjunta con el coacusado, como si se considera que su acción es independiente. De otro lado, ha de señalarse que el recurrente no ha sido condenado por las lesiones sufridas por los agentes.

  4. Finalmente, en lo que se refiere a la aplicación de la atenuantes propuestas, la jurisprudencia ha recordado de forma reiterada que el mero hecho de ser consumidor o adicto al consumo no configura las bases fácticas de atenuante alguna. Para la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 es preciso que la adicción sufrida sea grave, lo que no ha podido ser establecido en el caso, y congruentemente no se recoge en la sentencia; y para la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 20.2, es preciso acreditar que como consecuencia del consumo de drogas se ha producido alguna disminución relevante en la capacidad de culpabilidad, lo cual tampoco aparece en el relato de hechos probados.

Por todo ello, el motivo, en sus distintos apartados, se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y designa como documentos que lo acreditan el atestado policial, la declaración sumarial de uno de los agentes policiales, el informe del médico forense y el informe de valoración de las sustancias intervenidas. Pretende deducir de su valoración conjunta que el recurrente no ha cometido los hechos por los que se le condena. Del médico forense entiende que se desprende la pertinencia de apreciar la atenuante de drogadicción antes postulada.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. La jurisprudencia ha señalado constantemente que el atestado policial, especialmente en cuanto se refiere a las manifestaciones que se recogen en el mismo, no tiene carácter de documento a los efectos de este motivo de casación, lo cual igualmente se niega de las declaraciones de acusados y testigos, que no pierden su naturaleza de pruebas personales aunque aparezcan documentadas en la causa.

    En cuanto al informe forense en el mismo no aparece nada relevante que no haya sido reconocido en la sentencia, ya que en ella se reconoce que los acusados eran consumidores al tiempo de los hechos, aunque ello, como ya se ha dicho, no da lugar por sí mismo a la aplicación de una circunstancia atenuante.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el primero de los motivos formalizado en nombre del recurrente Paulino , al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia falta de claridad en los hechos probados, pues la sentencia pluraliza sin individualizar las conductas, omitiendo hechos en la narración, lo que produce incomprensión de la misma.

  1. Ya se ha señalado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia las exigencias jurisprudenciales para la estimación de esta clase de motivo, que no permite, en ningún caso, la introducción de nuevos hechos en el relato fáctico. Igualmente se ha dicho que el relato es perfectamente comprensible para un lector medio.

  2. Además, el que la sentencia describa los hechos refiriéndose en plural a la conducta de los acusados se justifica por la valoración de lo sucedido como una actuación conjunta de ambos, presidida por una posesión compartida de la droga, con independencia de quien la tuviera materialmente en su poder, y por la intención, igualmente compartida, de darse a la fuga desde que, a la altura de Cerdeño, estacionaron nuevamente el vehículo y se percataron de la presencia policial.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el motivo segundo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pues entiende que ha sido condenado sin pruebas de que estuvieran realizando acto alguno relacionado con el tráfico de drogas.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente no precisa cuáles han sido las dudas expuestas por el tribunal que hayan sido resueltas en perjuicio para el reo, por lo que no puede apreciarse una vulneración del referido principio.

    De otro lado, los acusados no han sido condenados por realizar actos de venta, sino por tenencia de drogas con destino al tráfico.

  2. Para establecer el ánimo o la intención del poseedor de drogas de destinarlas al tráfico con terceros, la jurisprudencia ha admitido la valoración de cuantos datos resulten en cada caso relevantes. Entre ellos, la cantidad de droga, su variedad, la forma de su preparación, el lugar donde se materializa la tenencia, la condición de consumidor y la conducta desarrollada por el sujeto.

    En el caso, los acusados poseían conjuntamente, aunque era el recurrente quien las tenía en su poder, seis papelinas de cocaína, una pequeña cantidad de marihuana y otra de hachís y 0,20 gramos y un comprimido de Alprazolam. La posesión se materializaba en la calle y parte de las drogas estaban escondidas en un calcetín que vestía el propio recurrente. A ello debe añadirse que la acción policial se debió, según declararon los agentes, a una llamada según la cual, dos individuos vendían drogas desde un vehículo blanco, y cuando acudieron al lugar citado en la denuncia vieron un vehículo de esas características al que se subieron los dos acusados, quienes poco después, al percatarse de la presencia policial, intentaron violentamente darse a la fuga.

    La conclusión del tribunal al entender que las drogas estaban destinadas a la venta, es pues, razonable, lo cual determina la desestimación del motivo.

OCTAVO

El tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim en todos los casos, se divide en distintos apartados. En el primero denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal . Señala que existe discrepancia entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica cuando en ésta se admite que los dos comprimidos de dorken y el lexatin pudieran estar destinados al consumo por prescripción facultativa, lo que permitiría extraer consecuencias distintas. En el segundo, se queja de la inaplicación del artículo 376.2º del Código Penal , puesto que era consumidor al tiempo de los hechos, adicción que abandonó con éxito hace tres años. En el tercero, sostiene la indebida aplicación del artículo 556, pues el relato fáctico omite que los agentes actuaban de paisano y que el recurrente resultó con lesiones. En el cuarto, se queja de lo que considera indebida aplicación del artículo 617 del Código Penal , pues de la declaración de hechos no se desprende que actuara guiado por el ánimo de lesionar a los agentes. Y en el quinto, denuncia la indebida inaplicación de las atenuantes 2ª y 7ª del artículo 21 del Código Penal , dado que en la sentencia se reconoce su condición de consumidores.

  1. En parte, las alegaciones contenidas en los apartados primero a tercero y quinto, coinciden con las contenidas en el recurso del coacusado Raúl , por lo que deben darse por reproducidas las consideraciones realizadas al desestimar el correspondiente motivo de casación.

    A ello debe añadirse, en relación con el primer apartado, que la discrepancia que refiere el recurrente entre la narración fáctica y la fundamentación jurídica carece de relevancia, pues aun cuando se admitiera que la parte de la droga a la que se refiere pudiera estar destinada al consumo de los acusados por prescripción facultativa, restaría el resto de las sustancias ocupadas, lo cual permitiría mantener la calificación contenida en la sentencia.

  2. En cuanto al segundo, ya señalamos con anterioridad que la condición de consumidor no supone la apreciación de una atenuante, pues es precisa una adicción grave o bien una disminución en la capacidad de culpabilidad causada por el consumo de drogas, sin que nada de ello aparezca en el relato fáctico o, complementariamente, en la fundamentación jurídica.

  3. En lo que al tercer apartado se refiere, el recurrente alega que desconocía que se trataba de agentes de policía. Sin embargo, en la sentencia se declara probado que iniciaron la huida cuando se percataron de la presencia policial, lo que implica el conocimiento de la condición de agentes de la autoridad con la que actuaban los perseguidores. Y es sabido que este cauce de impugnación en casación no permite una alteración de los hechos probados de la sentencia impugnada, que deben ser respetados en su integridad en las alegaciones.

  4. Respecto del cuarto apartado, niega el recurrente la intención de lesionar a los agentes. En cuanto a su condición de agentes de la autoridad, debe darse por reproducido lo que se acaba de decir. En cuanto a la intención de lesionar, no puede reputarse ilógico o contrario a las máximas de experiencia deducir tal intención de una conducta como la atribuida al recurrente, consistente en empujar a uno de los funcionarios tirándolo al suelo y en lanzar patadas y puñetazos a los que acudieron en su ayuda.

  5. Y, finalmente, en cuanto al quinto apartado del motivo, ya hemos dicho que la mera condición de consumidor, que es lo único que resulta de la sentencia, no da lugar a la apreciación de una atenuante.

    En consecuencia, el motivo se desestima en sus distintos apartados.

NOVENO

En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, y designa como documentos el atestado policial; un informe de urgencias por lesiones del recurrente, al folio 32; un informe médico forense sobre el recurrente, folios 36 y 37; la declaración sumarial de uno de los agentes policiales, y el informe de valoración de las sustancias intervenidas. Sostiene que de la valoración conjunta se desprende que no debió ser condenado por ninguno de los delitos.

  1. Ya hemos señalado más arriba que el atestado y las declaraciones de los testigos no tienen naturaleza documental a los efectos de esta vía de impugnación. Asimismo, hemos puesto de manifiesto que este motivo de casación solamente permite alterar el relato fáctico sobre la base de un error sobre un hecho acreditado por un documento, pero no autoriza una nueva valoración de toda la prueba.

  2. En cuanto al informe de urgencias, entiende que acredita que el recurrente estaba bajo un fuerte tratamiento psiquiátrico, por lo que sus facultades se hallaban mermadas parcialmente. Sin embargo, aunque pudiera deducirse del citado documento que el recurrente estaba bajo tratamiento, no se desprende del mismo que hubiera procedido a su administración en forma alguna, ni tampoco que, en su caso, le hubiera producido algún efecto relevante en sus capacidades. Tampoco acredita el documento que sufriera un trastorno mental que produjera tales efectos.

En lo que se refiere al informe forense, del mismo solamente se obtiene que el recurrente refirió al facultativo una historia de drogadicción que había finalizado tres años antes del reconocimiento, aunque continuaba consumiendo hachís.

Por todo ello, el motivo se desestima en su integridad.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de los acusados Raúl y Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, con fecha 12 de Mayo de 2.011 , en causa seguida contra Paulino y Raúl , por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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