STSJ Navarra , 30 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2005

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE SEPTIEMBRE de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de ZOIOLA COLOR, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Despido; ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Humberto en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada ZOIOLA COLOR, S.L. a su inmediata readmisión o al abono de la indemnización que legalmente le corresponda así como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de despido improcedente deducida por D. Humberto contra ZOIOLA COLOR SL, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido con efectos del 7 de marzo de 2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle con la suma de 3.214,35 euros (s.e.u.o.), y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde el 7 de marzo de 2005 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 47,62 euros al día."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante D. Humberto viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Zoiola Color SL desde el 15 de octubre de 2003, con la categoría profesional de oficial de segunda, recibiendo un salario bruto mensual de 1.428,47 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La empresa demandada está encuadrada en la actividad de construcción, teniendo ubicado su centro de trabajo en una obra sita en Sarriguren.- TERCERO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores, no existiendo representación legal de trabajadores en la empresa demandada.- CUARTO.- El horario de trabajo del actor en la obra era de 8 a 13 horas y de 14 a 18 horas, siendo su horario de comida de 13 a 14 horas, realizando dicho descanso para la comida en un pequeño cuarto que había acondicionado en la propia obra donde trabaja.- QUINTO.- El 1 de marzo de 2005 el empresario o representante de la empresa demandada acudió a la obra donde trabajaba el actor junto con su compañero Blas , con la intención de darle instrucciones sobre el trabajo que debía realizar por la tarde, y aproximadamente a las 12,55 horas dicho empresario llamó al móvil del actor, ordenándole que bajase al lugar en que se encontraba dicho representante; el actor le comentó que ya estaba comiendo en el piso de arriba donde habían habilitado el pequeño cuarto y que subiese, comentario éste que molestó al empresario, quien a continuación subió al lugar donde se encontraba el demandante y su compañero Blas , y totalmente airado y gritando, de muy malas maneras comenzó a decir "me cagüen Dios", "que si te ordeno que bajes debes bajar", y también, con referencia en general a los de nacionalidad ecuatoriana, que es la del actor y su compañero de trabajo, les dijo "sois como ovejas", "iros a tomar por culo", "no valéis nada", y en esa situación el demandante procedió a insultar al empresario, llamándole "cabrón" a la vez que le hacía un gesto grosero con el dedo índice, por lo que el empresario le comentó que bajase a la calle para solucionar esa discusión, desconociéndose qué pasó con posterioridad, si bien el actor ha presentado una denuncia frente al representante de la empresa D. Pedro Miguel por haberle agredido el 1 de marzo de 2005 (denuncia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- El mismo 1 de marzo de 2005 el representante de la empresa le ordenó al actor que cogiese sus cosas y que se fuese de la obra.- A la tarde del 1 de marzo de 2005 el demandante acudió de nuevo a la obra a las 16 horas, y el empresario le dijo que cogiese unos días de vacaciones.- SEXTO.- El 7 de marzo de 2005 la empresa demandada le entregó al actor comunicación de despido con efectos del mismo día, comunicación que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- SEPTIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 4 de abril de 2005, instado el 23 de marzo de 2005, concluyendo sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 105.8 del vigente Convenio General de la Construcción , en relación con lo dispuesto en el art. 54, del vigente Estatuto de los Trabajadores ..

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales de dicha calificación, es recurrida en esta sede de Suplicación por la empleadora mediante dos motivos; el primero de ellos, correctamente amparado el art 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato de hechos probados, para que se sustituya el ordinal quinto, por otro del siguiente tenor literal: "QUINTO.- El 1 de marzo de 2005 el empresario o representante de la empresa demandada acudió a la obra donde trabajaba el actor junto con su compañero Blas , con la intención de darle instrucciones sobre el trabajo que debía realizar por la tarde, y aproximadamente a las 12,55 horas dicho empresario llamó al móvil del actor, ordenándole que bajase al lugar en que se encontraba dicho representante; el actor le comentó que ya estaba comiendo en el piso de arriba donde habían habilitado el pequeño cuarto y que subiese, comentario éste que molestó al empresario, quién a continuación subió al lugar donde se encontraba el demandante y su compañero Blas , y totalmente airado y gritando, de muy malas maneras comenzó a decir "que si te ordeno que bajes debes bajar", y también con referencia en general a los de nacionalidad ecuatoriana, que es la del actor y su compañero de trabajo, les dijo "sois como ovejas", "iros a tomar por el culo", "no vales nada", y en esa situación el demandante procedió a insultar al...

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