STSJ Galicia , 24 de Julio de 2002

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2002:5372
Número de Recurso3286/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 3.286/02.- EPG. D. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por ésta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO.SR.D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a VEINTICUATRO de JULIO de DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3.286/02, interpuesto por el Letrado D. Manuel López Núñez, en nombre y representación de "ASTILLEROS DEL ULLA, S.L.", contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº

Dos de los de Pontevedra, siendo Magistrado-Ponente el lloro. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 102/02 se presentó demanda por D. Fidel -, sobre DESPIDO, frente a la empresa "ASTILLEROS DEL ULLA, S.L.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha orce de abril del año en curso por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- El actor, D. Fidel , con DNI número NUM000 , venía prestando servicios en la empresa "Astilleros del Ulla, S.L.", con una antigüedad de 16 de octubre de 2.001, categoría profesional de Peón y un salario de 836,8 euros (139.231 pts.).= 2°.- En fecha 24 de enero de 2.002 recibió carta de despido del tenor literal siguiente:

"Muy Sr. nuestro: Le comunicamos que hoy, día 24 de enero de 2.002, causa baja en esta empresa por despido. Las causas del despido son la agresión fisica sin justificación al personal sanitario de la "Mutua Gallega" que estaba realizando en el día de hoy el reconocimiento médico en la empresa, lo que considerarnos una falta muy grave que no se puede pasar por alto y que crea un mal ambiente de trabajo en la empresa. Por tanto, con esta fecha queda rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa por la causa antes señalada, causando baja en la misma-.= 3°.- El día 24 de enero tuvo lugar un altercado entre el demandante y el Dr. D. Jesus Miguel , Médico del Centro de Medicina Preventiva "CLIMELAB", que se encontraba en el centro de trabajo del actor para efectuar un reconocimiento médico voluntario a los trabajadores= El incidente se inició con un cruce de palabras entre ambos, motivado por la duda del trabajador acerca de la esterilización del material médico, continuando el altercado cuando el trabajador, de manera grosera, abandonó el local tirándole al Médico el recipiente de orina que llevaba para realizar los análisis pertinentes= 4°.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores, ni cargo sindical alguno.= 5º.- En fecha 11 de febrero de 2.002 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra "ASTILLEROS DEL ULLA, S.L.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante, condenando a la empresa a que lo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección-.= A) En todo caso, una indemnización, cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un maximo de 42 mensualidades, que se concreta en el supuesto de autos en 362,69 euros (60.346 pts.) por 13 días de salario, a razón de 4.642 pts diarias= B)

Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que encontrase otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.- La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días, sin esperar su Firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el puse de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara improcedente el despido del actor y condena a la empresa demandada "Astilleros del Ulla S.L.", a que en el plazo de cinco días opte: entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o que le indemnice en la cantidad de 362,69 euros (60.346 ptas.), con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de aquella resolución.

Decisión ésta contra la que recurre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión del ordinal primero del relato fáctico, a fin de que se modifique con el síguiente contenido: "El actor venía prestando servicios para la empresa Astilleros del Ulla S.L., con una antigüedad del 10 de enero 2002 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, consistente en la instalación del barco "Secundo Marsu", y cuyos trabajos quedaron finalizados el 26 de enero de 2002, categoría profesional de peón y un salario de 836,8 euros (139.231 ptas.). Con anterioridad había prestado servicios para la empresa con la misma categoría profesional, desde el 16 de octubre de 2001, mediante contrato temporal a media jornada, el cual finalizó el día 21 de diciembre de 2001, preavisándose al trabajador y percibiendo la liquidación, saldo y Finiquito, sin haber reclamado contra ello".

La modificación interesada debe ser parcialmente acogida en el sentido siguiente: en primer término, la antigüedad del trabajador ha de ser la misma que señala el hecho impugnado, pur cuanto de la documental que se cita, en especial, los dos contratos celebrados por ambas partes (folios 46 y 51), se desprende que el primero fue extinguido por la empresa en base a una supuesta finalización de la obra y frnnando el trabajador un finiquito. En 10 de enero siguiente suscribieron un segundo contrato de contenido prácticamente idéntico al anterior. Por otro lado, la finalización de esa obra o servicio ha de fijarse el día antes de la entrega ante notario del buque construido, en concreto, el 14 de febrero de 2002 (folios 26 a 29), por cuanto el acta de pruebas de estabilidad del barco (folio 24) no constituye documento hábil a los efectos de la revisión, ya que no aparece firmada por nadie ni contiene sello oficial alguno; y el documento privado de entrega del buque, de 26 de enero de 2002, es inoponible a tercero -en este caso el trabajador- por carecer de fecha fehaciente (art. 1227 Código civil).

En consecuencia, el hecho impugnado...

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