STS, 7 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Mayo 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1950/93, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid el 28 de diciembre de 1992, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de D. Daríocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Daríorepresentado por la Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 28 de Diciembre de 1992 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia, en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Daríocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante Daríoha venido prestando servicios para el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD desde el 1.10.88, en el centro de Salud Barajas, Area 4ª, Atención Primaria, ostentando la categoría de celador, y percibiendo un salario de 126.000 ptas. brutas al mes, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Inicialmente las partes suscribieron un contrato de fomento de empleo, de seis meses de duración, que tras sucesivas prórrogas se extinguió el 31.3.90. 3º) Seguidamente, el 1.4.90, las partes formalizaron contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario (art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores), hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos. 4º) El 21.9.92 el Insalud ha remitido al actor preaviso de cese del siguiente tenor literal: "Por la presente ponemos en su conocimiento que durante el próximo mes de Octubre, está prevista la incorporación del titular de la plaza que desempeña, proveniente del Concurso-oposición convocado por la Dirección Territorial con fecha 29.01.91. Teniendo en cuenta que a tenor del artículo 13. Dos del Real Decreto 118/91, de 25 de Enero el adjudicatario de la plaza dispone de un mes para la incorporación, su cese en la plaza que desempeña se producirá en el momento de la misma, tal y como figura en el contrato suscrito con Vd." 5º) El 1.10.92 el Insalud ha comunicado el cese al actor mediante carta del siguiente texto: "Ponemos en su conocimiento que, con motivo de la incorporación del personal que ha superado las pruebas selectivas convocadas por la Dirección Territorial del Insalud, al finalizar la jornada del día 1.10.992, cesará en el puesto de trabajo que viene desempeñando. 6º) El actor ha prestado sus servicios durante todo el tiempo que ha durado su vinculación con el Insalud, en el mismo puesto de trabajo del centro indicado en el hecho probado primero. 7º) La plaza que venía desempeñando el actor ha sido cubierta por personal estatutario de nuevo ingreso tras concurso oposición. 8º) El demandante ha formulado reclamación previa el 15.10.92."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 14 de Noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Daríocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ONCE de Madrid, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda por aquél deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre despido, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido del actor, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita al actor en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los periodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante Se el Juzgado de lo Social de Instancia."

Cuarto

Por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos: "I) Al amparo del artículo 216 del Texto Ritual Laboral, para acreditar la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia infringe el artículo 15.1 a del Estatuto de los Trabajadores en la interpretación ofrecida del mismo por la doctrina jurisprudencial de esa Excma. Sala. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas: 17 de marzo de 1992, 22 de diciembre de 1993 y 11 de marzo de 1991; así como la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 1988.

Quinto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue contratado por el INSALUD el 1 de Octubre de 1988 con categoría de celador mediante un contrato de fomento de empleo que, tras sucesivas prorrogas, dió lugar en 1 de Abril de 1990 por un contrato temporal para el desempeño de plaza vacante hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por el procedimiento legalmente establecido. El 21 de Septiembre de 1992 el INSALUD comunicó al actor que la plaza que venía desempeñando en el Centro de Salud de Barajas, Area 4ª atención primaria, sería cubierta en el mes de Octubre por el Titular de la misma asignado por concurso-oposición de 29 de Enero de 1991, y el 10 del mismo mes y año le comunicó que cesaría al finalizar la jornada. La plaza que desempeñaba el actor ha sido cubierta por personal de nuevo ingreso tras concurso oposición. Presentada demanda de despido por el trabajador esta fué desestimada en la instancia, pero recurrida por el actor en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia que estima el recurso y declara improcedente el despido. El recurso aporta y cita varias sentencias como contradictorias con la impugnada, entre ellas la de 26 de Septiembre de 1988, dictada por esta Sala, en ella se contempla un supuesto de hecho similar al de la sentencia recurrida, pues se trataba de tres trabajadores contratados por el INSALUD para plazas de personal estatutario no sanitario, con contratos temporales para el desempeño de los trabajos previos de dichas plazas y hasta tanto fueran cubiertas por titulares por procedimiento reglamentario. Cubiertas dichas plazas por titulares, el INSALUD comunicó a los trabajadores el fin del contrato. Presentada demanda por despido, la sentencia de esta Sala casa la sentencia recurrida que estimó las demandas, y declarando que ha terminación de contrato y no despido absuelve a la entidad demandada. Es pues claro, que las dos sentencias analizadas son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, denuncia que de acuerdo con la doctrina de la sentencia admitida como contradictoria con la recurrida, seguida por otras varias entre las que cuentan las de 21.5.92, 21.6.93, y 18.7.94, en las que se afirma que el artículo 15.1.a) autoriza la celebración de contratos de duración determinada mientras se cubren reglamentariamente las plazas vacantes, bastando para proteger los derechos del trabajador contratado temporalmente en esta situación que quede identificada objetivamente la plaza desempeñada, es claro que, la denuncia, ha de prosperar.

TERCERO

La doctrina de las sentencias citadas obliga a concluir que la impugnada quebranto la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe gozar de favorable acogida, y ha de casarse y anularse la sentencia recurrida resolviendo de conformidad con lo previsto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSALUD contra la sentencia de 14 de Noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció del recurso de suplicación formalizado por D. Daríocontra la sentencia de 28 de Diciembre de 1992, dictada por el Juzgado nº 11 de lo Social de Madrid, en autos sobre "despido" instados por el recurrente en suplicación frente al INSALUD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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