STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:4326
Número de Recurso1517/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso "extraordinario de revisión", interpuesto por la Procuradora doña Consuelo R.C., en nombre y representación de TRANSPORTES ESPECIALES SERGIO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 26 de mayo de 1.998, en actuaciones seguidas por DON MIGUEL MANUEL A.D.A.T., contra TRANSPORTES ESPECIALES SERGIO, S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de "despido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El pasado día 27 de abril de 1.999, la Procuradora doña Consuelo R.C., en nombre y representación de la mercantil TRANSPORTES ESPECIALES SERGIO S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interponiendo recurso "extraordinario de, revisión" contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Miguel-Manuel del A.T., debo declarar y declaro improcedente su despido y condeno a la empresa TRANSPORTES ESPECIALES SERGIO, S.L., a que le readmita inmediatamente en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían antes de producirse el despido y a que le abone los salarios dejados de percibir, en la cuantía que después se dirá y, para el supuesto de que no se produzca la readmisión, el trabajador percibirá por el concepto de indemnización 133.833.-ptas y por el de salario de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de esta resolución, la cantidad de 452.475.-ptas, más la de 6.033.-ptas diarias, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, declarandose extinguida la relación laboral en el supuesto de no readmisión. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro de los cinco días desde la notificación, sin esperar a la firmeza de la misma, entendiéndose, de no hacerlo, que opta por la readmisión."

SEGUNDO.- Mediante providencia de fecha 5 de mayo de 1.999, se tuvo por interpuesto el recurso, emplazando a todos lo s que hubieran litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO.- Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito oponiéndose por las razones que se contienen en los mencionados escritos y terminaron solicitando la desestimación de tal recurso de "Revisión". Recibido el pleito a prueba, practicandose las propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido en el sentido de considerar que ha lugar a la PROCEDENCIA del recurso, señalándose para Votación y Fallo el 22 de mayo de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son datos necesarios para la resolución del presente recurso los siguientes: a) por Don Miguel Manuel del A.T., se presentó demanda por despido improcedente ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona contra la empresa Transportes Especiales Sergio S.L., señalando como domicilio "en 08120 - La Llagosta, Avda. Once de Septiembre, 56 edif. B.A.; b) en el mismo domicilio fue citada la empresa demandada para la conciliación administrativa; c) señalado para el acto del juicio el 25 de mayo de 1.998, la citación por correo, para la ahora recurrente, fue devuelta con la nota "desconocida en dichas señas"; ante ello, por providencia de 5 de mayo de 1.998, se acordó requerir al actor para que en el plazo de cuatro días señale nuevo domicilio, al tiempo que se libró exhorto al Juzgado de Paz de la Llagosta para citación de la demandada ordenando, además la publicación de edictos en el B.O. Provincia; d) la parte actora contestó al requerimiento en el sentido de que desconocía otro domicilio del indicado en la demanda, pidiendo publicación de edictos en el B.O.P. dando resultado negativo la citación intentada por el Juzgado de Paz, y publicación de edictos; e) el trabajador tenía antigüedad en la empresa desde el día 28 de noviembre de 1.997, siendo despedido verbalmente el 13 de marzo de 1.998; no figura en autos contrato de trabajo, solo un recibo de nómina de Diciembre de 1.997, por importe de 181.000.-ptas y fotocopia de un cheque nominativo a favor del actor librado contra el Banco Popular S.A., Agencia de la La Llagosta, por dicha cantidad y un pagaré a abonar en el mismo Banco fechado en 17 de marzo de 1.998 por importe de 53.519.-ptas; f) por sentencia del Juzgado 27 de mayo de 1.998, el despido fue declarado improcedente, siendo notificada por edictos, devolviendose el exhorto por el Juzgado de Paz de la Llagosta, para notificación con la diligencia, que la demandada es desconocida en La Llagosta y que en el número 56 de la calle Once de Septiembre actualmente está el Banco Central-Hispano; g) firme la sentencia se solicitó que al no haber procedido la empresa a la readmisión del trabajador se declarara extinguida la relación laboral lo que acordó por el Auto de 20 de julio de 1.998, pasando el trámite de ejecución al Juzgado Especial de lo Social de Ejecuciones nº 30 de Barcelona, que por auto de 26 de marzo de 1.999, declaró a la demandada insolvente total; h) en 27 de abril de 1.999 se presentó ante esta Sala, recurso de revisión por la demandada, postulando la rescisión de la sentencia firme antes citada, actualmente en trámite de ejecución 1408/98 ante el Juzgado de lo Social 30 de Barcelona, por haber incurrido el actor en la causa de rescisión nº 4 del art. 1796 de la L.E. Civil, al fijar como domicilio el sito en la Avda. Once de Septiembre de 1.956, de la Llagosta, que correspondía a la Sucursal del Banco Central Hispano, lo que impidío su citación, cuando en el Registro Mercantíl constaba el domicilio real, y además el actor conocía el lugar donde estaban ubicados los Centros de trabajo, administrativo y comercial ninguno en La Llagosta, donde puede ser citada la demandada, no siendo lógico que un trabajador desconozca el del centro de trabajo, ni acierte en la población donde está ubicado; que el 4 de febrero de 1.999 es cuando la empresa tuvo conocimiento por primera vez del procedimiento, al recibir su Administrador en su domicilio particular el Auto de ejecución y demás actuaciones hábidas hasta ese momento, domicilio de este último que también constaba en el Registro Mercantíl, sito en Barcelona c/ Borrell i Soler, 8-3º-2ª; i) el actor en la contestación a la demanda de revisión alegó que en La Llagosta cojía el vehículo y era donde la empresa le abonaba sus retribuciones por medio de los cheques, ya reseñados, todo lo cual acreditaba con la documental aportada con su contestación a la demanda de revisión; j) que en el Libro de Matrícula (aportado por fotocopia por la empresa, con la demanda de revisión,) no consta el alta del trabajador; que el mismo carecía de contrato escrito, sin que se haya aportado hoja de salarios donde conste domicilio alguno de la demandada; en período de prueba el demandante aportó como documental para acreditar otros domicilios fotocopias de las páginas amarillas de Telefonica S.A., factura por dicho concepto de Telefonica S.A. y factura de electricidad, todas las cuales se rechazaron en virtud del art. 504 L.E. Civil; en tal ramo de prueba del demandado en revisión, se aportaron otros documentos rechazados por idéntica razón.

SEGUNDO.- Este recurso de Revisión se funda en el nº 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por haberse ganado injustamente la mencionada sentencia en virtud de maquinación fraudulenta".

Esta Sala en numerosas sentencias de las que citamos las de 20 de noviembre y 19 de dieimbre de 1.990, 17 de noviembre de 1.994, 9 de junio de 1.995 y 14 y 23 de mayo de 1.996, entre otras, ha declarado que "la ocultación de domicilio que integra la causa de revisión del art.

1796-4 de la LEC ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio "a sabiendas" como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado".

Pues bien, a la vista de esta doctrina y de los hechos acaecidos en el presente caso, que se han dejado expuestos en el fundamento de derecho anterior, es forzoso concluir que no es posible considerar que el mismo se incardina en el citado nº 4 del art. 1796, pues no ha quedado constatado con la debida seguridad y certeza que el actor haya actuado fraudulentamente y "a sabiendas" a fin de ocultar al Juzgado el verdadero domicilio de la entidad demandada, ni que la ocultación se haya debido a la negligencia inexcusable del mismo y ello porque la demandante en revisión ninguna prueba ha practicado tendente a demostrar que el actor conocía los domicilios que invoca en su demanda de revisión, se limita a decir que la empresa tenía otros domicilios, y que en ellos pudo ser citado y que de la certificación del Registro Mercantíl, se podía haber obtenido el domicilio social de la demandada, pero de ahí, no se deriva que el trabajador los conociera; con tal alegación se pretende trasladar al trabajador una obligación propia del recurrente, traspasando a éste, en contra de lo que dispone el art. 1214 del C. Civil, la obligación de probar dicho conocimiento, olvidando que es a dicha parte a quien le corresponde hacerlo; es más, ni tan siquiera la empresa concreta cual era el centro de trabajo del que dependia el actor, máxime cuando por éste se alega que recogía el camión y percibía el salario en la población de la Llagosta, no tenía contrato escrito ni hoja de salarios donde figurara el domicilio del centro de trabajo; por último no cabe imponer, a un trabajador la carga de que antes de presentar su demanda acuda al Registro Mercantíl, con el fin de averiguar el domicilio que allí figura, en todo caso ésto sería una obligación del Juzgado que debía haberlo hecho y no lo hizo; igualmente tampoco el trabajador tenía obligación de conocer otro domicilio, como los que se invocan por el recurrente en revisión.

TERCERO.- Pero es que además, el camino elegido por el recurrente, para intentar obtener la rescisión de la sentencia, también es inadecuado a la luz de nuestra sentencia de Sala General, de 31 de enero de 2000, (recurso 1643/99). Si lo que se alega es que pese a tener domicilios conocidos nunca fue citado en los mismos por causas totalmente ajenas a su voluntad, es evidente, que está denunciando que su citación por edictos no se acomodó a las exigencias legales, ni se preservó suficientemente su derecho a ser oida en el proceso causandole indefensión, por lo que el procedimiento, que debío utilizar para sustanciar la petición de nulidad de actuaciones, debió ser el del art. 240 de la L.O.P.Judicial.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, sin que haya causa para la imposición de costas. Se levanta la suspensión de la ejecución, que no se llevó a efecto al no haberse afianzado la cantidad exigida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso "Extraordinario de revisión" interpuesto por la Procuradora doña Consuelo R.C., en nombre y representación de TRANSPORTES ESPECIALES SERGIO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 26 de mayo de 1.998, en actuaciones seguidas por DON MIGUEL MANUEL A.D.A.T., contra TRANSPORTES ESPECIALES SERGIO, S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de "despido". No ha lugar a condena en costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal. Se deja sin efecto la suspensión de la ejecución de dicha sentencia y no llevada a cabo, acordada por Auto de 20 de julio de 1.999.

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