SAP Valencia 234/2017, 12 de Abril de 2017

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2017:1839
Número de Recurso2616/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2017
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002616/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 234/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a doce de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 002616/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001192/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Amanda, representado por el Procurador de los Tribunales Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, y asistido del Letrado JOSE LUIS GAVIDIA SANCHEZ y de otra, como apelados a LA COOPERATIVA VINICOLA DE LLIRIA SCV representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO GARCIA-REYES COMINO, y asistido del Letrado MATILDE TATAY ESCRICHE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Amanda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 1/09/16, contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GARCIA BALLESTER, en la representación de Dª. Amanda, contra LA COOPERATIVA VINICOLA DE LLIRIA S. COOP. V., y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ellos, sinexpresa condena en las COSTAS causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Amanda, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Doña Amanda formula apelación contra la sentencia dictada en 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado Mercantil N 3 de Valencia, por la que se desestimada su demanda

contra la COOPERATIVA VINÍCOLA DE LLIRIA SCV. En ella pretendía la declaración de baja justificada como socia cooperativista, sin generación de derecho económico alguno por no causar a la entidad perjuicio alguno.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la comuniccación de la decisión del Consejo Rector a la cooperativista se intentó dentro de los tres meses que establece el art. 22 Ley 8/2003 de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (y 16 de los Estatutos); desestima que la baja estuviera justificada, no siendo incardinable en el art. 83 c) de los estatutos; considera ajustada la indemnización pretendida por la Cooperativa por importe de 6.352,60 euros.

Insiste la apelante en los argumentos dados en primera instancia considerando:

La inadecuación de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia acerca de la comunicación de la respuesta a la solicitud de baja por la cooperativista, solicitud cursada en 10 de marzo de 2014 y contestada en 16 de junio de 2014 (transcurridos más de tres meses).

Error en la valoración de la prueba en orden a la pérdida de la condición de empresaria agrícola de la demandante, habiendo abandonado el cultivo por inviabilidad de la actividad coincidiendo con su jubilación.

Considera indebida la indemnización pretendida de adverso que se confirma por el juzgador erróneamente por cuanto: sólo concurren tres cosechas entre marzo de 2014 y octubre de 2016 (fecha en que cesaría el compromiso de permanencia); que en 2013 ya no se pudieron entrar naranjas, debiendo de considerarse sólo los ejercicios 2011 y 2012; que en el ejercicio 2011se perdió la cosecha por inclemencias del tiempo (calculando el seguro agrario una indemnización de 0,03 euro/Kg. Termina asumiendo, para el caso de que hubiera lugar a la indemnización, que esta no podría exceder de 1.440 euros de acuerdo con los cálculos que realiza.

Se opone la Cooperativa alegando:

Acertada valoración de la prueba, al considerar el juzgador el intento de comunicación hecho por la entidad a la cooperativista en 29 de mayo de 2014 (antes del transcurso de los tres meses); en cualquier caso independencia de la comunicación para exigir la indemnización por compromiso de permanencia.

Irrelevancia de la jubilación para considerar cesada en la actividad agrícola, siendo que la jubilación se produjo en 2011.

Sobre la indemnización. Acertada cuantificación en 0,06 euros / Kgr, sin que la demandante haya aportado prueba alguna que sostenga las circunstancias expuestas. Se trata efectivamente de cuatro campañas y no tres como señala el demandante, siendo ajustada la indemnización y razones dadas por el perito aportado por la cooperativa al proceso.

SEGUNDO

Sobre la comunicación intentada mediante correo certificado emitido en 12 de mayo de 2014.

Efectuada la solicitud de baja por la cooperativista en 10 de marzo de 2014, tras el acuerdo correspondiente del Consejo Rector, se cursó comunicación mediante correo certificado con acuse de recibo en el domicilio de la socia en 12 de mayo de 2014. Encontrándose ausente, dejado aviso por el funcionario de correos y no retirado por la destinataria en la oficina, en 29 de mayo de 2014 se devolvió caducado a la remitente.

No cuestionado el funcionamiento del servicio de correos, no se identifica motivo alguno que impidiera a la demandante acudir a recepcionar la comunicación, sino es debido la una voluntad obstativa y obtruccionista (o, al menos, gravemete negligente).

El Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2004, en un caso de impugnación de acuerdos de sociedad de responsabilidad limitada, señalaba que "no puede ser compartida la decisión de atribuir consecuencias favorables a la conducta observada por quien habiendo sido convocado en la forma prevista en los estatutos para la Junta a celebrar el 28 de febrero de 1991, voluntariamente se abstuvo de pasar a recoger el escrito que los administradores le habían enviado certificado, de que le dejara aviso el funcionario de Correos que no le halló en su domicilio en horas de reparto. Ha de entenderse que la toma de conocimiento de un hecho no solo se produce cuando el mismo llega realmente a noticia del interesado, sino también cuando éste impide voluntariamente que tal cosa suceda, lo que resulta especialmente aplicable al caso que nos ocupa si tenemos en cuenta que el actor al acceder a la condición de socio de la mercantil demandada asumió los estatutos en que se establecía como medio válido de convocatoria a las Juntas el envío de la misma por...

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