STS 391/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:3504
Número de Recurso1862/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución391/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos (número 204/91 al que se acumularon el número 440/91) de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Carlet, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DEDONAT, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida D. Narciso, no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Carlet, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 204/91, a instancia de D. D. Narciso, representado por la Procuradora Dª María Amparo Tormo Bosch, contra la entidad mercantil DEDONAT, S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: ".. ESTIMATORIA DE LA DEMANDA, deje sin efecto los Acuerdos que se transcriben en los Hechos Tercero y Cuarto de esta Demanda dimanantes de la Junta General Extraordinaria de la entidad mercantil DEDONAT, S.L. del 28 de Febrero de 1.991; ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil así como la de los asientos posteriores que sean contrarios a los pronunciamientos de la sentencia, con imposición de costas por el criterio del vencimiento a la sociedad demandada, y a los accionistas que se personen sosteniendo los Acuerdos que se impugnan.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Bernardo Borras Hervás, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda, con expresa condena en costas.

  3. - El Procurador de la demandada Sr. Borrás Hervás, presentó escrito de fecha 2 de octubre de 1991, por el que suplicaba la acumulación de autos número 204 al procedimiento número 440 que se sigue en el mismo Juzgado, de conformidad con el art. 161, causa 5ª, en relación con el nº 1º de la L.E.C.

    Por auto de 29 de octubre de 1991 se disponía: "se alce la suspensión de ambos procedimientos. Procede la acumulación de los autos 440/91 a los del nº 204/91, y que se paralice el trámite del pleito que estuviere más cerca de su finalizamiento hasta en tanto el otro llegue a su mismo punto".

  4. - En el procedimiento número 440/91 la Procuradora Dª María Amparo Tormo Bosch, en representación de D. Narciso, formuló demanda declarativa de impugnación de acuerdos sociales en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: "ESTIMATORIA DE LA DEMANDA, dejando sin efecto los Acuerdos que se tomaron en la Junta General Ordinaria del 27 de Junio de 1.991, por las razones y causas que se transcriben en los Hechos Tercero y cuarto; decretando y ordenando, la cancelación de la inscripción de los mismos en el Registro Mercantil, así como la de los asientos posteriores que sean contrarios a los pronunciamientos de la Sentencia, con imposición de costas por el criterio del vencimiento a la sociedad demanda, y, a los accionistas que se personen sosteniendo los Acuerdos que se impugnan".

  5. - El Procurador D. Bernardo Borras Hervás en representación de DEDONAT S.L. contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora.

  6. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo las demandas formuladas por la Procuradora Dª Amparo Tormos Bosch, en nombre y representación de D. Narciso; debo absolver y absuelvo de la misma a DEDONAT S.L., con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación formulado por el actor D. Narciso, revocamos la Sentencia impugnada de fecha 20 de Diciembre de 1994 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Carlet, recaída en autos de Menor Cuantía nº 204-440/91 de que el presente rollo dimana y estimando las demandas formuladas por el Sr. Narciso contra Dedonat, S.L. acumuladas de fechas de presentación 20-abril 1.991 y 31-julio de 1.991 dejamos sin efecto los Acuerdos Sociales dimanantes de las Juntas Generales extraordinaria y ordinaria de fechas 28 de febrero de 1.991 y 27-julio de 1.991 respectivamente de la entidad Dedonat, S.L., ordenando la cancelación de sus inscripciones en el Registro Mercantil así como de los asientos posteriores que sean contrarios a los pronunciamientos de esta sentencia, con imposición de las costas de primera instancia a la Mercantil Dedonat, S.L. y sin hacer imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dedonat, S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Art. 248.3 LOPJ, art. 369, 372 ss y concordantes L.E.C. 24 y 120 de la C.E., y, todo ello en relación con el art. 1692.3º de la referida Ley de enjuiciar. SEGUNDO.- Quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Art. 359 L.E.C. en relación con el 1692.3 de la misma Ley. Incongruencia omisiva. TERCERO.- Quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Art. 359 L.E.C. en relación con el 1692.3 de la misma Ley. Incongruencia "ultrapetita". CUARTO.- Infracción de norma del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 144 de la L.S.A. respecto a convocatoria y acuerdos de aumento de capital social, con relación al motivo del art. 1692.4º LEC. (En relación también con inexistente infracción del art 10 b) de los Estatutos sociales. QUINTO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por error en la apreciación de prueba y consecuente infracción de los arts. 1214, 1226, 1264 y concordantes del CC en relación con el 24 CE -presunción de inocencia civil- todo ello en relación al motivo del art. 1692.4 L.E.C. SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 26 L.S.R.L. 1953 en relación con el art. 1692.4 L.E.C. SEPTIMO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por inaplicación del art. 116.3 de la L.S.A. en relación con el art. 15 L.S.R.L. 1953, al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Narciso formuló dos demandas contra "DEDONAT, S.L.", posteriormente acumuladas, impugnando los acuerdos adoptados por dicha mercantil en la Junta General Extraordinaria de 28 de febrero de 1991 y en la ordinaria de 27 de junio del mismo año.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dichas pretensiones, condenando en costas al actor.

En fase de apelación fué acogido el recurso de éste dejando sin efecto la Audiencia Provincial los acuerdos sociales adoptados en las Juntas mencionadas y ordenando la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil como consecuencia de los mismos, así como la de los asientos posteriores que sean contrarios a su sentencia con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial respecto a las de la alzada.

"Dedonat" ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de siete motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 359, 372 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120 de la Constitución Española, señalando que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia de la Audiencia Provincial se transcriben párrafos literales de la demanda, por lo que ha de entenderse que aquella carece de una motivación propia que permita conocer las consideraciones que han determinado a la Sala de apelación al acogimiento del recurso.

En cuanto al reproche que se formula ha de tenerse en cuenta que, a pesar de la evidente parquedad de la resolución que se impugna y de que sería deseable una mayor precisión de la misma, es lo cierto que la deficiencia que se le imputa no ha generado indefensión alguna para la parte recurrente y que, por lo demás, la sentencia se ajusta al esquema general del artículo 248 LOPJ y expresa las razones en que ha basado su decisión el Tribunal que la ha dictado, siquiera éstas coincidan en buena parte -aunque no totalmente- con la argumentación del actor.

Así, se rechaza la impugnación del Sr. Narciso que alegaba que las Juntas Generales de "Dedonat" no se habían celebrado en su domicilio social, y, en cambio, se acoge la de los acuerdos de la Junta celebrada el 28 de febrero 1991 fundándose en un desconocimiento del actor respecto a la convocatoria de la misma, argumento que, por cierto, no había sido expuesto en la demanda.

Igualmente se explica la estimación de la pretensión relativa a los acuerdos adoptados el 27 de junio de 1991, por lo que ha de considerarse que la motivación de la sentencia -se considere correcta o no, lo que constituye tema distinto- existe y es suficiente.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imputando a la sentencia de apelación incongruencia omisiva, ya que nada se dice en ella respecto al hecho de que en la Junta, del 18 de mayo de 1992 se acordó por unanimidad la ratificación de los acuerdos adoptados en las de 28 de febrero y 27 de junio de 1991, a pesar de que este hecho tuvo debida constancia en los autos, ya que con el escrito de proposición de prueba presentado por la entidad demandada el 12 de junio de 1992 se había aportado certificación del acta correspondiente.

A su vez, en el séptimo motivo y al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que remite el artículo 15 de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, según la redacción dada a este último precepto por la Ley 19/1989 de 25 de julio, insistiéndose en la idea de que se había producido el efecto sanatorio de los acuerdos que son objeto de impugnación en estos autos merced a su ratificación en la Junta de 18 de mayo de 1992 ya mencionada.

En orden a la tesis coincidentemente expuesta en estos dos motivos ha de tenerse en cuenta que según ha declarado esta Sala en sentencias de 26 de enero de 1993, 20 de octubre de 1998 y 21 de mayo de 2002, el citado efecto sanatorio únicamente es eficaz cuando la ratificación de los acuerdos precedentes se lleva a cabo con anterioridad a la interposición de la demanda en que se impugnan los mismos, ya que, de otra forma, se conculcaría la seguridad jurídica al desconocerse el principio de "perpetuatio iurisdictionis" que obliga a resolver los litigios conforme a la situación existente en el momento en que los mismos se inician.

En consecuencia y dado que el acuerdo de ratificación se adoptó varios meses más tarde de las fechas en que habían sido deducidas las demandas de las que el presente recurso trae causa, han de ser rechazados los motivos objeto de conjunta consideración.

CUARTO

En el tercer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la LEC se cita como infringido el artículo 359 de la Ley Procesal, por incongruencia, alegando que en la sentencia recurrida se acoge la impugnación relativa a los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de 28 de febrero de 1991 con base en un defecto de convocatoria no denunciado en la demanda.

Se señala que en ésta únicamente se mencionaba que el lugar en que se había celebrado la citada Junta no era el legalmente procedente; que no concurrían los requisitos exigidos para la modificación de estatutos, y que se había vulnerado el derecho de información de los socios.

Dado que en el cuarto motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la LEC se alega la indebida aplicación del artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a los acuerdos de la misma Junta General, procede estudiar conjuntamente ambos motivos.

  1. Respecto al defecto de convocatoria que se aprecia por el Tribunal de apelación, ha de observarse que en el hecho 3º de la demanda se alegaba "la conculcacion y olvido... hacia el requerido (el actor) en cuanto a la deliberacion y decisión sobre todos los asuntos que han afectado a la sociedad, de los que ha sido conscientemente apartado". Luego, en el Fundamento de Derecho IV se aludía al párrafo 3 (debe entenderse el segundo párrafo) del artículo 174-9º del Reglamento del Registro Mercantil, si bien ha de decirse que ese precepto no se refiere a las convocatorias para la asistencia a Juntas de socios, sino por el contrario, al ejercicio del derecho de voto en aquellos supuestos en que la escritura de constitución no impidiere adoptar acuerdos fuera de la Junta, lo que nada tiene que ver con el caso que es objeto de controversia.

    Como se dice en el recurso, existe incongruencia porque en la demanda no se aducía el defecto de convocatoria que ha apreciado el Tribunal de apelación.

    A ello ha de añadirse que no puede ser compartida la decisión de atribuir consecuencias favorables a la conducta observada por quien habiendo sido convocado en la forma prevista en los estatutos para la Junta a celebrar el 28 de febrero de 1991, voluntariamente se abstuvo de pasar a recoger el escrito que los administradores le habían enviado certificado, de que le dejara aviso el funcionario de Correos que no le halló en su domicilio en horas de reparto.

    Ha de entenderse que la toma de conocimiento de un hecho no solo se produce cuando el mismo llega realmente a noticia del interesado, sino también cuando éste impide voluntariamente que tal cosa suceda, lo que resulta especialmente aplicable al caso que nos ocupa si tenemos en cuenta que el actor al acceder a la condición de socio de la mercantil demandada asumió los estatutos en que se establecía como medio válido de convocatoria a las Juntas el envío de la misma por correo certificado.

  2. En cuanto a la posible aplicación al supuesto de autos del artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, a que se refiere el cuarto motivo, ha de tenerse en cuenta que en el artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, modificado por la Ley 19/1989, de 25 de julio, se establecía que las convocatorias deberían hacerse con antelación y en la forma que prevea la escritura social, expresádose con la debida claridad los asuntos sobre los que se haya de deliberar.

    A ello debe añadirse que, como se dijo, el artículo 10-b de los estatutos ordenaba que la convocatoria a las Juntas se realizase mediante carta certificada dirigida a cada socio.

    Finalmente, el artículo 17 LSRL de 1953 fijaba con mayor rigor que el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo de aumento de capital (que era precisamente el objeto de la Junta a que nos referimos) exigiéndose en primera convocatoria el voto conforme de la mayoría de los socios, que detentasen las dos terceras partes del capital social, bastando en segunda convocatoria la decisión de quienes fuesen titulares de dichas dos terceras partes del capital social, aún cuando no alcanzasen la mayoría personal.

    Existía, pues, una doble previsión legal, además de la estatutaria, que hacía innecesario acudir a la regulación de la Junta General de accionistas que en el último párrafo del artículo 15 LSRL se señalaba como norma subsidiaria para todo lo que no estuviese en ella previsto.

    En consecuencia, parece fuera de duda que no cabía exigir en el supuesto de autos la observancia de los requisitos que establece el artículo 144 LSA (al que remite el artículo 152 del propio texto) en orden a la emisión de un informe escrito de los administradores y a la constancia en la convocatoria del derecho de los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de dicho informe o a pedir el envío gratuito del mismo.

    Procede, en atención a cuanto se ha razonado, acoger los dos motivos del recurso lo que comporta dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General extraordinaria de fecha 28 de febrero de 1991.

QUINTO

En el quinto motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba y consecuente infracción de los artículos 1214, 1225, 1253 y concordantes del Código Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Se señala que vuelve a realizarse una transcripción literal de la demanda y que, aparte de ello, en la sentencia de apelación no se hace referencia a prueba alguna que contradiga la apreciación a que había llegado el Juzgado respecto a que de la lectura del acta de la Junta Ordinaria de 27 de junio de 1991 no se desprendía que se hubieran violado los derechos de información del actor.

Se resalta que en el acta en cuestión consta que compareció en la Junta un Abogado en representación del Sr. Narciso, el cual votó en contra de los tres acuerdos que se proponían en el orden del día y únicamente manifestó en el apartado de ruegos y preguntas que había presentado una demanda impugnando los acuerdos del acta anterior (refiriéndose, sin duda, a la Junta de 28 de febrero del mismo año) y que tenía intención de impugnar los de la presente.

Se reprocha que no hay prueba alguna, que permita afirmar que el Sr. Narciso solicitó antes de la Junta el examen de las cuentas ni que "Dedonat" no prestó los informes y aclaraciones correspondientes en cuanto a los asuntos comprendidos en el orden del día.

Según el recurrente correspondía aportar dicha prueba al demandante, quién se ha despreocupado totalmente del tema.

De la detenida lectura del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia que se recurre se desprende que no se motiva mínimamente la afirmación que se hace respecto a la omisión de los informes y aclaraciones relativos a los asuntos a tratar, limitándose la Audiencia en dicho Fundamento a repetir lo que se decía en el penúltimo párrafo del Hecho Cuarto de la demanda, sin otra variación que la supresión de las palabras "a juicio de esta parte".

Procede, por ello, asumiendo la instancia, examinar los autos al objeto de comprobar si a lo largo de la tramitación del proceso se incorporó a los mismos algún elemento probatorio que sirva de base a la afirmación de la Sala de instancia, a que la recurrente se refiere.

Luego se observa que ninguna prueba se aportó por el actor fuera del acta de la Junta, en la que, como se dijo, el Letrado que le representó nada hizo constar acerca de que la sociedad demandada hubiese incurrido en la omisión que se le imputa. Ha de aceptarse, por tanto la conclusión a que había llegado el Juzgado de Primera Instancia respecto a esta cuestión, cabiendo añadir que sí figura en autos la declaración testifical del Sr. Fermín relativa a que la documentación estaba sobre la mesa, a disposición de todos para ser consultada. Es de notar que por el actor no se formularon repreguntas para este testigo ni se hizo comentario alguno en el escrito de resumen de pruebas acerca de la declaración por el mismo prestada que, a juicio de esta Sala es razonable y coherente.

Por tanto, ha de concluirse que ha existido una infracción de las normas que sobre carga de la prueba establece el artículo 1214 del Código Civil, lo que determina el acogimiento del motivo analizado debiendo dejarse sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de 27 de junio de 1991.

En atención a cuanto queda expuesto, se hace innecesario entrar en el estudio del sexto motivo.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y toda vez debe declararse haber lugar al recurso, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a su pronunciamiento sobre costas, y, según dispone el artículo 710 LEC, han de ser impuestas al demandante las costas de apelación, sin hacer declaración respecto a las devengadas en vía casacional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "DEDONAT, S.L." contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1997 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, conociendo en grado de apelación de los autos acumulados de juicio de menor cuantía número 204-440/91, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Carlet, resolución que se casa y anula.

Se confirma la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1994 en dichos autos por el mencionado Juzgado.

Se imponen a D. Narciso las costas de apelación.

No se hace declaración respecto a las causadas por el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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